¿Influencers o publicistas? Los límites difusos de la tributación digital

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El pasado 1 de octubre, el Servicio de Impuestos Internos (SII) dictó la Resolución Exenta N° 128, mediante la cual instruyó acerca de las “Características del Documento Tributario que los Creadores de Contenido Digital deben Emitir”. En dicha resolución, el organismo estableció que los denominados popularmente como “influencers” deberán emitir boleta de honorarios electrónica (BHE), toda vez que las rentas que perciben se subsumen en lo dispuesto en el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).


La Directora Nacional (s) del SII fundamentó esta decisión señalando que se optó por homologar la tributación de estos contribuyentes a la de los servicios profesionales, tras un análisis comparado de la experiencia internacional, donde diversas administraciones tributarias —como las de España y Estados Unidos— aplican criterios análogos. En consecuencia, estos contribuyentes deberán reconocer sus ingresos al momento de su percepción, estarán sujetos a una retención del 14,5% durante el presente año, y podrán rebajar gastos presuntos equivalentes al 30% de sus ingresos, con un tope de 15 UTA, o bien deducir gastos efectivos debidamente acreditados y documentados.


No obstante, a mi juicio esta definición resulta incompleta y parcialmente errada, pues si bien refleja la práctica comparada, en nuestro país la prestación en cuestión puede encontrarse gravada con IVA, atendida su naturaleza publicitaria.


Es indudable que los ingresos de los influencers derivan del esfuerzo personal, físico o intelectual, más que de la explotación de capital, elemento característico de las rentas de Segunda Categoría. Sin embargo, cabe preguntarse: ¿qué ocurre cuando el estipendio recibido corresponde, en la práctica, a un servicio de publicidad?


Según mi conocimiento de esta actividad, puedo señalar que es habitual que los creadores de contenido promocionen productos o marcas en cada publicación o video difundido en redes sociales. Tal dinámica guarda estrecha similitud con la publicidad televisiva, donde los canales de señal abierta cobran por difundir anuncios sustentados en su nivel de audiencia. También podría compararse con la situación del deportista que porta en su camiseta la marca de una empresa patrocinadora, configurándose en ambos casos una clara actividad publicitaria.


De hecho, la Real Academia Española, en la tercera acepción del término “publicidad”, la define como: “Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.”


Bajo esa perspectiva, el mero hecho de que un influencer recomiende un local, muestre los atributos de un producto cosmético o estimule la preferencia por una determinada marca comercial, constituye inequívocamente un acto de publicidad.


Ahora bien, es pertinente introducir una distinción relevante: si dicha actividad es realizada por una persona natural, sin personal dependiente ni una estructura productiva significativa, podría —opinión que yo no comparto — seguir considerándose renta de Segunda Categoría, y por ende exenta de IVA, conforme lo dispone la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, cuando el servicio es prestado a través de una empresa, o cuando el influencer cuenta con un equipo de apoyo en grabación, edición, producción o difusión, nos situamos frente a una actividad empresarial, que en propiedad debe quedar afecta al IVA.


Probablemente, la resolución del SII buscó entregar certeza a un segmento emergente de contribuyentes. Sin embargo, como ocurre frecuentemente en materia tributaria, no todo es blanco o negro: la correcta interpretación depende, como bien se dice, del cristal con que se mire.


Finalmente, no puede omitirse una consideración práctica: independientemente de la afectación o exención de IVA, en todos los casos subsiste la obligación de pagar patente municipal, tributo que —no obstante, su aparente menor relevancia— puede convertirse en una fuente adicional de complejidades en este incipiente, pero rentable, universo digital.


Prof. Germán R. Pinto Perry

Director Programas de Especialización Tributaria

Centro de Investigación y Estudios Tributarios NRC

Universidad de Santiago

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