El duro ejercicio tributario de los gimnasios

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Germau0301n Pinto


No sé si el “comité creativo” del Ministerio de Hacienda ponderó todas las complicaciones que ha generado la Ley 21.420 que busca aumentar la recaudación fiscal a través de la eliminación de exenciones y ampliar las bases tributarias del hecho gravado básico servicios respecto del IVA.

Han sido tan amplios los efectos que han puesto nerviosos a los empresarios de los gimnasios, quienes han sido muy afectados por las medidas para prevenir la pandemia del Covid, han cerrados sus recintos por las cuarentenas y restricciones de desplazamiento, y su resurgimiento en este año, se verá fuertemente afectado por la obligación de incrementar sus ingresos en un 19% al traspasar ese incremento a sus clientes o reducir sus márgenes de utilidad al absorber tal tributación. Sin embargo, siempre ha sido compleja la tributación de este tipo de contribuyente, pues no hay claridad del tipo de servicios que presentan. En efecto, hacen capacitación cuando hay un profesor de educación física dando el servicio de cómo utilizar las máquinas de fuerzas, realizar las rutinas de ejercicios sin máquinas, clases de baile o artes marciales; realizan instrucciones prestadas a través de instructores sin título de profesores; y también arriendan máquinas de fuerza sin intermediar un instructor ni profesor.

Al respecto puedo señalar que la tributación aplicable hoy, con la legislación vigente, “solo hasta este sábado”, es la siguiente: capacitación, está exenta de IVA; instrucción; hecho no afecto porque el mismo Servicio de Impuestos Internos (SII) ha indicado que no cumple con los elementos del hecho gravado básico servicios, específicamente, porque la prestación realizada no está vinculada a las actividades señaladas en el número 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuestos a la Renta; arriendo de máquinas, hecho gravado con IVA, bajo el entendido que el cliente solo paga por acceder a las instalaciones prescindiendo de alguna guía de profesor o instructor, dado que él sabe muy bien qué hacer. En conclusión, si acotamos a esos tres tipos de prestaciones, podemos señalar que los gimnasios solo estarán afectos a IVA si sus clientes acceden a las instalaciones y las ocupan de forma autónoma.

A contar del domingo, los gimnasios tendrán la siguiente tributación: capacitación, seguirán exentos dado que la Ley 21.410 no toca la exención que tienen; instrucciones, quedarán afecto porque será un servicio común y corriente que ahora sí estará incluido como elemento del hecho gravado básico servicios, dado el carácter amplio que la nueva redacción legal tiene; arriendo de máquinas de fuerza, seguirá estando gravado.

Como es posible apreciar, los gimnasios enfrentan una situación particular porque ahora tendrán más servicios afectos, amén del hecho que actualmente y con mayor razón en la próxima semana, es complejo controlar el tipo de prestación que realizan.

Pensemos en un cliente que contrató un servicio de capacitación deportiva, pero un día llega con el ego elevado y considere que ya no necesita del apoyo del profesor de educación física que el gimnasio ha contratado para realizar su prestación. En ese momento, a este cliente avezado, será menester cobrarle el IVA por la prestación devengada en ese día en particular dado que su actitud desvirtuó el servicio inicial y cayó en el hecho gravado que da nacimiento a la obligación tributaria vinculada al IVA.

Lúdicamente puedo afirmar que, a contar de la próxima semana, los clientes avanzados y expertos serán tributariamente más caros.

¿Qué solución tienen los gimnasios?

Esta respuesta es complicada porque puede resultar elusiva. Sin embargo, y como esta materia no es un ejercicio de acciones apañadas, sino sustentadas en el sano y legítimo ejercicio de la aplicación de la legislación vigente, amén del hecho que hoy en día existen apremiantes necesidades económicas dado que estamos saliendo un periodo de pandemia como también sufriendo los efectos de conflictos bélicos a nivel mundial, resulta oportuno que los contribuyentes realicen acciones para evitar una tributación gravosa que complique los emprendimientos, tal como el mismo SII ha señalado en su Circular 50 de 2022, al mencionar que no se aplica la norma general antielusiva consagrada en el Código Tributario cuando los contribuyentes realicen reorganizaciones para adoptar una estructura tributaria menos gravosa por la aplicación de la Ley 21.420.

Bajo ese contexto me atrevo a señalar que será oportuno que los gimnasios opten por alguna de las dos siguientes opciones. La primera, es que establezcan con sus clientes nuevas prestaciones documentadas a través de contratos en virtud de los cuales se comprometan a prestar capacitación para realizar actividades deportivas de distintas índoles. Si realizan “clases” de baile, de artes marciales o instrucción de algún deporte, serán servicios claramente exentos. En cambio, si el objetivo del cliente es solo ocupar las máquinas de fuerzas… bailar en una sala de baile… o practicar en forma individual en un dojo, será menester estipular claramente que tal servicio estará incrementado en un 19%.

Otra alternativa es lisa y llanamente dividir legalmente la estructura societaria de quien explota el gimnasio y que sea una empresa la que presta “capacitación” y otra “arriendo de maquinarias”. Sin duda, esta alternativa tiene varios detalles que no viene el caso comentar ahora.

Todo esto redundará en que los empresarios que explotan gimnasios “sudarán la gota gorda”, no por la actividad física que realicen, sino por definir la tributación que les afectará a contar de la próxima semana y para proyectar sus ingresos y negocios futuros.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magister en Planificación y Gestión Tributaria

Centro de Investigación y Estudios NRC

Universidad de Santiago

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