La Corte de Apelaciones de Arica acogió hoy –viernes 15 de mayo– el recurso de protección presentado en contra de la Tesorería Regional que le notificó a la recurrente el inicio de procedimientos de cobro del crédito con garantía del Estado (CAE), bajo apercibimiento de embargo.
En fallo unánime (causa rol 203-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Claudia Arenas González, Juana Ríos Meza y Héctor Gutiérrez Massardo– estableció que las acciones de cobranza que puede emprender la Tesorería General de la República se rigen por las reglas generales de cobro de los créditos ordinarios y a través del cobro ejecutivo de obligaciones tributarias.
“Que respecto del procedimiento de cobro del Crédito con Garantía Estatal, cuando esta se ha hecho efectiva, el artículo 18 bis de la Ley N°20.027, dispone: ‘La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley. Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Tesorería General de la República podrá delegar en terceros las acciones de cobro. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el número 10 del artículo 22’”, cita el fallo.
La resolución agrega que: “(…) de la lectura del inciso segundo del artículo 18 bis citado, se desprende la existencia de una remisión expresa para efecto de las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República a las reglas de procedimiento generales, dentro de las cuales no es posible comprender a las potestades y mecanismos del Título V del Libro III del Código Tributario, las cuales se refieren al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, cuyo no es el caso”.
“A ello se suma la circunstancia que la ley 20.027 entrega una multiplicidad de facultades de cobro y disposición de estos créditos, incluso venderlos a terceros, lo que resulta completamente incompatible con la postura que en estos autos ha mantenido el recurrido, ya que si se alude a que la naturaleza jurídica del crédito con garantía estatal es la que define que su cobro únicamente debe hacerse a través del procedimiento establecido en el Código Tributario, tal acto de disposición como la venta sería imposible, pues de aceptarse importaría una interpretación que se aparta de la regla contenida en el artículo 22 del Código Civil”, añade el fallo.
“Por otro lado, no obsta a lo que se ha venido concluyendo, el artículo 35 del DL 1263, por cuanto de su tenor literal se desprende que la alusión a ‘cualquiera que sea la naturaleza del crédito’ contenida en su inciso segundo, solo puede referirse a aquellos créditos descritos en su inciso primero, dentro de los cuales no se encuentra el de autos”, releva.
“De lo dicho se desprende que el accionar de la recurrida lesiona la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues obliga a la recurrente a someterse a un procedimiento que resulta altamente restrictivo, en cuanto al ejercicio de derechos procesales, que aquel ejecutivo establecido en las reglas generales y a que debe someterse el cobro de los créditos ordinarios. Por último, la naturaleza jurídica del crédito de autos no puede mutar por el solo hecho de ser incluido en un formulario, como se pretende, por no existir la facultad legal que así lo permita, como es el caso del impuesto territorial”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en favor de C.A.C.S., y en consecuencia se deja sin efecto el procedimiento de cobro incoado por la recurrida en contra de la recurrente, rol N°11047-2026 de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota”.