La tecnología supera a la tributación

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Germu00e1n Pinto


La obligación tributaria, entendida como el imperativo que tiene el contribuyente de pagar tributos al Fisco, nace cuando se tipifican los elementos que están contenidos en la ley, es decir, cuando se realiza el hecho gravado.

Esta tipificación puede resultar complicada en algunos casos, cuando los elementos del hecho gravado son muy específicos o cuando el avance tecnológico no se condice con los aspectos consagrados por el legislador. El IVA es un caso ilustrativo de esto, especialmente por el avance en los servicios digitales, lo que puede ser relevante para un servicio vinculado con interacciones a través de Internet que puede verse perjudicado comercialmente si está gravado con IVA, debido a la elevada tasa de este tributo en nuestro país.

Un ejemplo de esto es la afectación que se aplica a la confección de software que, según interpretación del Servicio de Impuestos Internos (SII) desde hace muchos años (Oficio 150 de 1993) los consideraba como asesorías técnicas o servicios de ingeniería que no están afectos a este tributo, dado que el resultado de la confección es un “software a medida”.

Por el contrario, cuando se realizan pagos como contraprestación por el uso de un software estándar, sí está afecto con IVA porque se trataba de un hecho gravado definido en la letra h) del artículo 8 de la Ley sobre Ventas y Servicios, pues el SII lo consideraba como el arriendo de una licencia. De acuerdo con lo anterior, la diferencia fundamental es el carácter de “estándar” del programa comercializado para incrementar su precio en un 19%.

Sin embargo, el avance tecnológico ha avanzado más allá del provecto criterio utilizado por el organismo fiscalizador, pues ha desarrollado las modalidades conocidas como IaaS, cuando se realiza una prestación de ofrecer el servicio de acceder a una infraestructura computacional; PaaS, cuando se ofrece el servicio de acceder a una plataforma computacional; SaaS, cuando se ofrecen programas como un servicio, todos ellos de forma remota. Es decir, cuando la tecnología permite ofrecer infraestructura, plataformas o acceso a programas computacionales a través de Internet, de una forma ágil y dinámica, características consustanciales al mundo digital de nuestros días.

Esto motiva la duda de los contribuyentes para saber si un programa computacional que es desarrollado por un proveedor en forma particular para un cliente ya sea a medida o estándar, pero que es accedido a éste a través de una conexión remota facilitada por Internet, estaría afecta a IVA.

Según el SII, a través de su Circular 26 del año 2020 y a través del reciente Oficio 2262 del 30 de agosto del presente año, señaló que el acceso que tiene un cliente a un programa ya sea a medida o estándar, a través de una conexión bajo la modalidad SaaS está afecta a IVA, asimilándolo a lo señalado por el legislador en la letra h) del artículo 8 de la ley del ramo.

Si bien lo interpretado por el organismo fiscalizador es total y absolutamente correcto, el tenor del texto legal es lo que me llama la atención y, lo fundamental, el objetivo que el legislador tuvo para gravar tal operación.

No tengo la menor duda que en el año de escritura del articulado anteriormente mencionado, no se sospechaba en lo más mínimo del tipo de operaciones que hoy tenemos y el concepto de negocios que existe, amén del hecho que hoy en día la tasa del IVA en nuestro país no es competitiva con relación con otros países, motivo por el cual, existe una estructura legal que tipifica elementos del hecho gravado del IVA bajo criterios desfasados de la realidad tecnológica de nuestros días.

Ante esta situación palmaria, me permito reflexionar sobre tres aspectos. El primero es lo tardío que resulta la legislación tributaria con relación al avance tecnológico y los criterios que se consideran para definir los hechos gravados, pues el legislador tiene en mente un concepto de operaciones que la tecnología cambia, no para alejarse de la tributación, sino para dar respuestas a las necesidades tecnológicas del mundo. En otras palabras, la tecnología avanza hacia objetivos que no tienen relación con la visión y lógica del legislador tributario, quien solo busca la recaudación.

En segundo lugar, y muy ligado con lo anterior, me llama la atención del tipo de hecho gravado que considera el legislador idóneo para afectarlo y, por ende, lograr la recaudación suficiente para los objetivos estatales (objetivos que, dicho sea de paso, están siendo revisados por la Convención Constituyente).

En tercer lugar, me parece muy preocupante la brecha entre la tributación y el avance tecnológico, que se ve acrecentada aún más por la tasa de nuestro IVA, pues una tasa tan elevada motiva al contribuyente a valorar aspectos de la transacción que se diferencian de los elementos del hecho gravado que perfectamente pueden ser concebidos de forma distinta por la naturaleza del avance tecnológico y no por un ánimo elusivo como pudiera sospechar algún fiscalizador que debe avaluar el cumplimiento tributario de estas operaciones.

Es por todo lo anterior que considero que necesario evaluar la tributación aplicable a la tecnología según los criterios que conciben los hechos gravados con relación a la naturaleza de los negocios y necesidades que inspiran al avance tecnológico y no estar ajustando las nuevas formas de hacer negocios y manera de realizar las transacciones, a modelos anticuados que tuvieron sus orígenes en la época de las tarjetas perforadas o de los diskettes de 5 ¼.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Centro de Investigación y Estudios Tributarios – NRC

Universidad de Santiago

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