Eliminación aventurada del Art. 107 de la LIR

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Germu00e1n Pinto


Ya estamos conociendo los programas de los candidatos presidenciales y el tema tributario es transversal a todos ellos, lo cual es evidente y necesario, siendo la eliminación de las exenciones un común denominador que podemos apreciar, especialmente la eliminación del artículo 107 de la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR) que es malamente llamado exención a las ganancias de capital.

Este artículo establece el carácter de ingreso no constitutivo de renta, que no es lo mismo a una exención, al mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas que transen en bolsa y de determinadas cuotas de fondos mutuos y de fondos de inversión respetando una serie de requisitos tanto a la fecha de adquisición de estos títulos, como a su enajenación.

Como ha trascendido, se propone la eliminación de ese articulado como una forma de aumentar la recaudación que afectaría a la ganancia realizada en las operaciones, aventurando cifras cuya determinación me causa mucha duda y extrañeza, pues no hay antecedentes certeros que permitan determinar la verdadera recaudación que el Fisco deja de percibir producto de esta normativa, sino que se realizan estimaciones basadas en las cantidades transadas de acciones y de las cuotas antes señaladas, hecho errado porque esta tributación afecta a la diferencia entre el precio de venta y el costo tributario de los títulos transados, antecedente que no es conocido por el Servicio de Impuestos Internos dado que en el Formulario 22, que es aquel utilizado para realizar la declaración de impuestos a la renta anuales, no tiene denotada tal información, impeliendo al contribuyente solamente a declarar el número de acciones y/o cuotas enajenadas y el precio recibido por las cesiones efectuadas. De esta manera, me resulta muy curiosa la forma cómo se han estimado algunas cifras que se han ventilado como también su cuantificación y representación en el gasto tributario que fue evaluado por el grupo de 18 economistas a quien el Gobierno le solicitó un estudio sobre la materia.

Es por lo anterior que resulta alejando a una estimación o simulación basada en datos verídicos, cualquier estimación de mayor recaudación que pudiera producir la derogación del artículo 107 de la ley del ramo. Dado lo anterior, cualquier análisis queda en el ámbito especulativo y de reflexión teórica que aplica la doctrina ante el fenómeno que se proyecta.

Adoptando esa inspiración teórica, me atrevo a señalar que la eliminación de esa disposición solo obedece a una desesperada necesidad de aumentar la recaudación, hecho evidente y necesario, pero cuya efectividad puede ser cuestionada porque, según la doctrina, los mercados deben operar sin restricciones para que cumplan su destino natural, éste es, asignar los recursos escasos a la satisfacción de necesidades ilimitadas de la manera lo más eficientemente posible.

En el caso particular del mercado de capitales, el cual está expresamente reconocido por nuestra legislación para que cumpla sus funciones en la asignación de los bienes de capital de acuerdo con la Ley 18.045, el artículo 107 de la LIR viene a eliminar el costo que implica la tributación en la compra y venta de acciones del mercado secundario y también en las transacciones vinculadas a las acciones de primera emisión. En el primer caso, existe una circulación de riqueza que no genera estímulo directo a la economía, más allá de producir movimiento del circulante, pues un inversionista vende acciones de una sociedad anónima a otro inversionista sin generar, necesariamente, mayor estímulo a la producción de bienes o servicios. En cambio, si se compran acciones de primera emisión, que corresponden a los títulos emitidos por el aumento de capital de una sociedad o por la creación de aquella, se genera la entrega de recursos líquidos a una entidad económica que permitirá la generación de bienes o de prestación de servicios que darán dinamismo y crecimiento a la economía del país.

En ambos casos, la tributación puede ser una rémora para la motivación de los inversionistas al operar en ese mercado, pues limita su interés en la inversión de los títulos, pues puede ver disminuida su utilidad al venderlos posteriormente.

Se ha argumentado que ese obstáculo es mínimo cuando el mercado es “profundo”, es decir, cuando hay un número importante de oferentes y demandantes del bien transado que termina por considerar fútil la carga tributaria. Ante esto, tengo mis reparos porque de ser profundo nuestro mercado nacional, no hubiera sido necesario autorizar a las AFP realizar inversiones en el extranjero y no hubiera sido necesario que la Bolsa de Valores de Santiago se hubiera unido a otras bolsas de países de la región para formar el Mercado Integrado Latinoamericano, MILA.

De esto resulta evidente que solo se está buscando una mayor recaudación y apretemos los dientes para que ella no cause estragos y no perjudique los beneficios logrados hasta ahora.

Asumida tal situación, aplicar la tributación general sería un error colosal dado que la tributación del Impuesto Global Complementario tiene actualmente una tasa máxima del 40%, siendo ésta la carga tributaria total que afectaría al extremo del mayor valor generado.

También se ha planteado que solo esté afecto para los contribuyentes con domicilio y residencia en Chile y que no tuviera tributación para contribuyentes extranjeros. De ser esto así, resultaría una evidente desigualdad que derivaría en arbitrajes que terminarían por menguar la recaudación esperada.

Considero que de asumir la tributación a este tipo de operaciones, sería eficiente aplicar una tributación mínima que no supere el 10%, siendo este porcentaje concebido solo por una inspiración personal, pues tal parámetro tampoco es resultado de cálculos sofisticados sino de la reflexión y proyección subjetiva de los escenarios futuros que se pudieran presentar, al igual que han sido concebidas las magnitudes de los beneficios fiscales que arrojaría una derogación de esta normativa presentada en los proyectos publicados.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Centro de Investigación y Estudios Tributarios – NRC

Universidad de Santiago

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