La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de protección intentados en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia (CPLT) que sancionó a tres funcionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb) por infringir la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.
En fallos unánimes (causas roles 16.480-2024, 16.484-2024 y 16.489-202), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros José Pablo Rodríguez, Tomás Gray y el abogado (i) Luis Hernández– descartó actuar arbitrario del CPLT al aplicar a los recurrentes una multa equivalente al 20% de sus respectivas remuneraciones mensuales.
“Que de los antecedentes acompañados, consta que la sanción reclamada se impuso por infracción a los artículos 4°, 7° y 9° de la Ley N°20.285, específicamente por mantener desactualizada la información sobre asignación de raciones de alimentos, no informar el número total de beneficiarios y mantener enlaces rotos a la información de compras públicas; de manera que la controversia se centra en determinar si la decisión del Consejo para la Transparencia, de sancionar y mantener la multa impuesta a la recurrente, constituye un acto ilegal o arbitrario que vulnere sus derechos fundamentales”, plantea uno de los fallos.
La resolución agrega: “Que, en lo que respecta a las alegaciones formales sobre vicios del procedimiento sumarial, esta Corte observa que, si bien la recurrente alega un acceso tardío al informe de fiscalización, consta sin embargo en el proceso, que dicho informe fue puesto a su disposición al momento de la formulación de cargos, esto es, en la oportunidad en que los inculpados en los procedimientos disciplinarios acceden al expediente sumarial a fin de ejercer su derecho a defensa, conforme la regla general del artículo 137, inciso segundo de la ley N°18.834, que dispone: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’”.
“De esta forma y tal como reconoce la recurrente, tuvo acceso a dicho informe junto con la oportunidad de formular descargos, derecho a presentar medios de prueba y deducir recurso de reposición, instancias todas que fueron tramitadas y resueltas por la autoridad competente; y en consecuencia, no se advierte una indefensión sustancial que vicie de ilegalidad el procedimiento sancionatorio, habiéndose respetado los principios básicos del debido proceso administrativo, por lo cual sus alegaciones en este extremo deberán ser desechadas”, releva.
“Que, respecto a la afectación de su honra, derivado de la publicación en la prensa de los resultados del sumario, cabe tener presente que la resolución sancionatoria es de fecha 24 de enero de 2024, la publicación cuestionada de 15 de febrero de 2024 y el rechazo del recurso de reposición intentado, el 27 de mayo de 2024”, añade.
Para el tribunal de alzada: “De esta forma, lo cierto es que la información publicada el 15 de febrero daba cuenta de las decisiones y fundamentos que había tenido la autoridad para adoptar su decisión, tanto de la decisión original como en el rechazo de la reposición, lo que constituye una información verídica, que sin perjuicio de la disconformidad de la recurrente, corresponde a un juicio de mérito de la autoridad, efectuado dentro del marco de sus competencias y en forma legal, que puede y debe estar sujeta al principio de transparencia que informa a los actos de la administración, de manera que no se vislumbra la forma en que dichas decisiones y su publicación puedan afectar el derecho a la honra de la recurrente”.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto la presunción de inocencia que estima vulnerada, mal puede configurarse su vulneración, si al tiempo de adoptar la decisión ella estableció, fundadamente, la responsabilidad administrativa de la recurrente, habiendo sido superada así y en ese estadio procesal la referida presunción, mediante la motivación legal correspondiente a todo acto decisorio de término. Ello, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de la recurrente a los recursos que correspondan, que eventualmente permitirían reconsiderar o modificar la decisión primera. El ejercicio del derecho al recurso, en caso alguno, supone que la decisión reclamada se mantenga en un estado de indecisión o incerteza al punto que exige la reclamante, pretendiendo que se mantenga una presunción de inocencia que relativice el valor del juicio de mérito adoptado por la autoridad, que ya estableció su responsabilidad administrativa, más aún cuando el artículo 51 de la Ley N°19.8980 establece el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, al disponer ‘Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. [] Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.’, que debe armonizarse con el artículo 57 del mismo cuerpo legal, en cuanto el sistema recursivo: ‘Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado’”.
“Por último –prosigue–, respecto de la invocación del artículo 48 de la Ley N°20.285, su redacción establece, no un límite a la publicación como sustenta la recurrente, sino al contrario, un deber positivo u obligación explícita de publicación, con plazo taxativo, para que el organismo publique las sanciones que han sido impuestas a sus propias autoridades, precaviendo de este modo, que la incumbencia de estas últimas frustre la obligación de publicidad de las mismas; de forma tal, que tampoco se advierte alterado o modificado el principio de ejecutoriedad de los artículos 51 y 57 de la Ley N°19.880, según lo ya analizado”.
“Por lo demás, tampoco se advierte medida de cautela de garantía alguna que pudiera haber sido adoptada por esta Corte al tiempo de conocer el recurso, por lo cual ha de decirse también que, en este extremo, el arbitrio habría perdido oportunidad”, acota.
Al hacerse cargo de las alegaciones de fondo, la Séptima Sala advierte que: “(…) resulta necesario ponderar la exigencia impuesta por el ente fiscalizador respecto que el Servicio ‘no informa sobre el número total de beneficiarios del Programa de Alimentación’, mediante su publicación en el sitio de transparencia activa”.
“Que al respecto, esta Corte estima que, tal como se ha explicado en el recurso y en estrados, atendida la naturaleza del Programa de Alimentación Escolar, el cual opera mediante una asignación de raciones a establecimientos educacionales basada en índices de vulnerabilidad y matrícula, y cuya distribución final a los alumnos depende de variables diarias y locales como asistencia, contingencias del establecimiento y otras, la exigencia del Consejo para la Transparencia de publicar un número exacto y total de beneficiarios individuales mensuales resulta excesiva, pues solicitar una contabilidad precisa de beneficiarios finales en un programa de carácter innominado y de ejecución descentralizada y variable en los establecimientos, impone una carga desproporcionada y materialmente difícil de cumplir con la exactitud que la recurrida pretende”, afirma la resolución.
“Que en este orden de razones –ahonda–, si bien la transparencia debe ser un principio rector, su exigibilidad no puede desconocer la realidad operativa y la naturaleza jurídica de los beneficios que se administran y por tanto, en este punto específico, asiste razón a la recurrente en cuanto a la complejidad de satisfacer dicho requerimiento en los términos absolutos planteados por el fiscalizador”.
“Que, sin perjuicio de lo razonado en el motivo precedente, la constatación de la excesiva exigencia respecto del conteo de beneficiarios no tiene la virtud de eximir a la recurrente de su responsabilidad administrativa por el resto de los cargos formulados y acreditados, los cuales otorgan sustento suficiente e independiente a la sanción impuesta”, concluye.