La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo promovidos por los demandados y, en sentencia de reemplazo, rechazó la acción de precario y restitución de predio emplazado al interior de comunidad indígena de Puyehue, Región de Los Ríos.
En fallo unánime (causa rol 15.971-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, María Carolina Catepillán y la abogada (i) Fabiola Lathrop– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado que dio lugar a la demanda.
“Que, de acuerdo a los hechos acreditados y las alegaciones de las partes, es posible señalar que la actora, una vez que adquirió derechos en el inmueble objeto de la acción, dedujo esta en contra de los demandados que ya se encontraban en el lugar con anterioridad, los que, alegaron posesión sobre el mismo, haciendo presente un juicio anterior sobre interdicto posesorio entablado por la actora, en el que no obtuvo, y una querella criminal que dedujo en su contra”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Asimismo, solicitaron la invalidación de oficio de todos los títulos posteriores a la regularización que efectuó don Segundo Anatolio Guerrero, padre del demandado don Juan Alberto Guerrero Castro, respecto de lo que la sentencia impugnada manifestó que requiere de un proceso de lato conocimiento en que se garantice a las partes un debido proceso”.
Para la Cuarta Sala: “Lo anterior no puede sino llevar a concluir que se trata de hechos de los cuales se desprende que la ocupación efectuada por los demandados en el predio en cuestión tiene un origen anterior al dominio que invocó la demandante, debiendo considerarse que ha disputado la posesión en un proceso anterior –juicio de interdicto posesorio–, lo que demuestra que en el caso de la especie no concurre el presupuesto de mera tolerancia, condescendencia, permiso, favor o gracia del dueño, sino que por el contrario, la tenencia del inmueble se ha venido discutiendo en procesos anteriores, y la ocupación del inmueble por los demandados se origina con anterioridad a la adquisición de derechos en el mismo por la actora, luego de lo cual ha procedido a entablar las acciones, situación totalmente opuesta a tolerar la ocupación”.
“Por ello, como ha señalado esta Corte que: ‘… basta, entonces, que asista al tenedor alguna clase de justificación para la ocupación que lleva a cabo, aunque lo sea de lo aparentemente ajeno, para desvanecer el precario propiamente tal. La substantividad del instituto radica, justamente, en la ausencia de precariedad cuando se comprueba la existencia de una justificación semejante, sin importar de quien provenga. Lo que interesa es que se esté en el bien raíz no por ignorancia o por mera tolerancia del supuesto dueño, sino por causa aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante, o a este último con la cosa, cuyo es el caso según se desprende del análisis precedente.’ (C.S., Rol Nº4.408-2015, de 30 de mayo de 2016)”, reproduce.
“En dicho entendido, es palmario que la presencia de los demandados en el predio de marras no dice relación con la supuesta condescendencia de quien se erige como titular de derechos sobre el bien raíz, sino que excede por mucho a tal situación, disputándose incluso el dominio, lo que se alza como suficiente justificación de su tenencia”, releva.
“Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de los demandados no deriva de ‘una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia’ de la actora, sino que de una ocupación anterior a la adquisición de derechos en el inmueble por aquella, respecto del que alegan incluso dominio, justificación que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario una cuestión de hecho, es suficiente para explicar la ocupación que llevan a cabo, pues en lo meramente fáctico ocupan el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de la actual dueña, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que la magistratura del fondo infringió el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario acogieron la demanda intentada, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse”, concluye.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Osorno en cuanto acogió la acción de precario, y en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de precario deducida por doña Francisca Lucia Ponce Pinochet en contra de don Juan Alberto Guerrero Castro y de la Comunidad Indígena Llanquileo”.