La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución que le ordenó al Servicio de Impuestos Internos (SII) entregar la información solicitada por ley de transparencia.
En fallo unánime (causa rol 947-2025), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Romy Rutherford, el ministro Patricio Martínez y el abogado (i) Nicolás Stitchkin– descartó que la información requerida esté sujeta a causal de reserva o secreto.
“Que, a la luz del marco normativo transcrito, no puede prosperar la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto sostiene que las instrucciones de tramitación, opiniones y comentarios contenidos en el Sistema de Gabinete Electrónico no constituyen información pública por tratarse de borradores que no configuran acto administrativo terminal. En efecto, el legislador no ha circunscrito el régimen de publicidad a los actos administrativos terminales ni exige que la información se encuentre consolidada en un soporte formal determinado, sino que, por el contrario, lo ha regulado en términos amplios, debiendo entenderse comprendidos bajo tal concepto, entre otros, los registros que constan en el Sistema de Gabinete Electrónico”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, establecido el carácter público de dichos registros, y atendido que el propio Servicio reconoció la existencia de las opiniones efectuadas por la Subdirección de Fiscalización a través del Gabinete Electrónico, debe descartarse la alegación de inexistencia fundada en lo establecido en el artículo 13 de la ley del ramo, confirmándose que aquella obra en poder del órgano requerido y tiene el carácter de pública conforme a lo establecido precedentemente”.
“Que debe anotarse que la petición de información planteada decía relación con ‘[…] correos electrónicos, mensajes, memorándums y/o comunicaciones efectuadas a través del gabinete electrónico que contengan la respuesta o antecedentes remitidos al Director Nacional o su gabinete […]’, lo que coincide con la respuesta dada por el Servicio, quien asevera que existen ‘[…] opiniones efectuadas por la Subdirección de Fiscalización al Gabinete del mismo a través del Sistema de Gabinete Electrónico, siendo comentarios al margen durante la tramitación de los procesos respectivos y en el expediente de la misma […]’, calificándolos como ‘[…] meros borradores de los respectivos funcionarios que llevan la gestión y tramitación de los mismos y constituyen solo instrucciones de tramitación […]’”, añade.
“De lo anterior se sigue que la diferencia que la parte reclamante pretende trazar entre ambas categorías no es tal y, en todo caso, en nada altera la clase o naturaleza de la información requerida desde un inicio”, releva el fallo.
Para el tribunal de alzada: “(…) a partir de lo razonado precedentemente, cabe concluir que los registros del Sistema de Gabinete Electrónico que contienen las opiniones y comunicaciones de la Subdirección de Fiscalización remitidas al Director Nacional o su gabinete, en el contexto del procedimiento de impugnación administrativa de las liquidaciones emitidas, constituyen información pública, por cuanto obran en poder del órgano requerido y forman parte del iter decisional seguido para adoptar una determinación plasmada en las liquidaciones de impuestos emitidas a los contribuyentes, sin que se advierta ilegalidad alguna en la dictación de la Decisión de Amparo Rol C7224-25”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en relación con las causales de reserva de los números 2 y 4 del artículo 21 esgrimidas por el Servicio de Impuestos Internos, se advierte del mérito de los antecedentes que obran en el proceso que, tanto en la respuesta original a la solicitud de información como en los descargos evacuados ante el Consejo para la Transparencia, el Servicio fundó exclusivamente su negativa en la supuesta inexistencia de la información requerida, al amparo del artículo 13 de la Ley Nro. 20.285”.
“Siendo así, y teniendo en consideración que el objeto del reclamo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley del ramo, es el examen de legalidad de lo obrado por el Consejo para la Transparencia, no resulta admisible agregar argumentaciones o causales distintas de aquellas que se hicieron valer ante dicho órgano, pues difícilmente podría el Consejo incurrir en una ilegalidad respecto de una causal que no le fue alegada oportunamente”, afirma la resolución.
“Refuerza lo anterior –ahonda– lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en cuanto señala que ‘[…] por otro lado, los magistrados recurridos aciertan al decidir que la invocación de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia vulnera el principio de congruencia procesal, pues, como lo ha decidido esta Corte previamente (verbi gratia en autos rol N°36.507-2019), la debida observancia del principio de congruencia exige que las pretensiones hechas valer ante el órgano de la Administración y aquellas que se someten a la decisión jurisdiccional resulten coherentes, de modo que los litigantes tienen vedado ampliar o mejorar, en esta última, el contenido y fundamentos de las argumentaciones expuestas ante el órgano administrativo, pues, de no obrar de ese modo, se estarían sometiendo al conocimiento del tribunal asuntos que, por ser ajenos a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser considerados y, por ende, tampoco resueltos en el pronunciamiento que, por medio de semejante arbitrio, se pretende, no obstante, invalidar. En consecuencia, dado que la alegación en comento no formó parte de las razones expuestas por el servicio público reclamante para justificar su decisión de no entregar la información solicitada, no puede, en esta etapa, mejorar su defensa incorporando un argumento que no fue sometido a la decisión del Consejo para la Transparencia’. De manera que, el presente reclamo debe ser desechado”.
“Que, a mayor abundamiento, parece útil referirse al argumento de la reclamada relativo a la falta de coherencia del Servicio de Impuestos Internos al alegar ante esta sede la concurrencia de alguno de los casos de excepción de acceso a la información pública que regula el artículo 21 de la ley del ramo, en circunstancias que en el marco del procedimiento administrativo de amparo, se limitó a alegar la inexistencia de la información solicitada, sin invocar causal de reserva”, acota el fallo.
“Que, a juicio de esta Corte, dicha situación vulnera el principio de congruencia, desde que la presente acción de impugnación de la decisión del Consejo para la Transparencia se reduce específicamente a las materias debatidas en sede administrativa, de manera que la introducción en sede judicial de una causal de reserva que no fue invocada previamente, muta de forma sustancial el objeto del litigio, afectando el mencionado principio de congruencia procesal, a lo que cabe añadir, que el procedimiento administrativo ante el Consejo para la Transparencia constituye la instancia idónea y oportuna para que el órgano requerido oponga todas las excepciones y defensas que estime pertinentes, incluyendo las causales de secreto o reserva del artículo 21, de manera que al no hacerlo en dicha oportunidad, provoca la preclusión de dichas alegaciones, razón por la cual, el presente reclamo no puede prosperar”, concluye.