La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la empresa hotelera Luz SpA (Hotel Intercontinental) a pagar una multa de 5 UTM, una indemnización equivalente a 0,08767 UF por aparato de televisión o monitor disponible por habitaciones y espacios comunes, más un 50% por incumplimiento de la legislación vigente de propiedad intelectual, por el uso no autorizado de obras audiovisuales protegidas por el derecho de autor.
En fallo unánime (causa rol 22.850-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Jessica González, Hernán Crisosto y María Carolina Catepillán– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por infracción a la ley de propiedad intelectual interpuesta por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Chile, Egeda-Chile, y que dispuso, además, el término inmediato de la actividad sancionada y la publicación de un extracto de la sentencia en un diario que circule en la Región Metropolitana.
“Que, habiéndose tenido por acreditado que en el establecimiento de la demandada se realizan actos de comunicación pública de obras audiovisuales del repertorio de la actora, sin contar con la autorización para ello, la judicatura del fondo no incurre en error de derecho al acoger la demanda en los términos referidos, pues la circunstancia de existir un contrato de hospedaje entre una empresa hotelera y los pasajeros no transforma las habitaciones en un lugar privado, pues la acción voluntaria del locatario de instalar receptores de televisión para el uso real o potencial de sus clientes, constituye un medio que sirve para difundir obras audiovisuales a una pluralidad de personas que ocupan ocasionalmente las referidas habitaciones, situación que difiere de la excepción que la misma ley establece en su artículo 71 letra N”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “No obsta a lo anterior, la circunstancia que la empresa hotelera haya suscrito un contrato con una operadora de televisión por cable, pues no deja a salvo a la demandada del pago de los derechos de comunicación pública, pues los servicios de estas compañías se limitan a proveer de contenido al cliente para su uso particular y no, como en el caso de autos, para un establecimiento que realiza una actividad comercial compuesta, con fines lucrativos”.
“En efecto, tal como ha sido referido por la doctrina, ‘la distribución por cable de emisiones de televisión cuando es realizada por un organismo distinto al de origen, en todas las circunstancias, importa un nuevo acto de comunicación pública y, como consecuencia del monopolio de explotación de que goza el autor, debe estar expresamente autorizado por este y ser retribuido.’ (Lipszyc, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco, 1993). En el mismo sentido, se ha dicho que ‘la comunicación pública de una obra al público a través de la televisión por cable, constituye un derecho privativo del autor. En efecto, de acuerdo al artículo 11.1 del Convenio de Berna, los autores tienen el derecho de permitir o no toda la comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por organismo distinto al de origen’. (Antequera, Ricardo, Derecho de Autor, Tomo II, 1998)”, cita el fallo.
“Que –prosigue–, finalmente, no puede desconocerse que autorizar la utilización de las obras constituye para el titular un derecho de la esencia, al permitir la explotación económica de sus obras, por lo que su consentimiento o autorización transforma la actividad del que las utiliza en normal y lícita; y, por el contrario, la falta de autorización resulta esencialmente perjudicial a los intereses del autor, constituyendo un atentado a sus derechos de explotación económica”.
“De tal manera que, al tenor de los hechos que se tuvieron por acreditados, la conducta de la demandada privó a los titulares de derechos de la compensación económica prevista por el legislador, que debe ser solventada por todo aquel que utilice creaciones del ingenio y del talento, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, por lo que la sola circunstancia de haber sustraído a los autores del aprovechamiento económico a que tienen derecho, constituye un menoscabo a su esfera jurídica protegida por la Ley de Propiedad Intelectual”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro”.