Corte de Santiago rechaza reclamo de ilegalidad de AFP sancionada por Superintendencia de Pensiones

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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la AFP Uno SA, en contra de la Superintendencia de Pensiones que la sancionó con una multa de 1.070 UF por incumplimiento reiterado de deber legal de administrar comisiones médicas.


En fallo unánime (causa rol 957-2025), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Jenny Book, el ministro Manuel Rodríguez y el abogado (i) Sebastián Perelló– descartó actuar ilegal de la autoridad fiscalizadora.


“Que no resulta atendible, asimismo, la comparación efectuada por la reclamante con el Instituto de Previsión Social. La normativa sectorial distingue claramente entre la administración y el financiamiento de las Comisiones Médicas. Mientras la administración corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto concurre al financiamiento en los términos previstos por el reglamento. De ahí que no se trate de sujetos emplazados en una misma situación jurídica respecto del deber cuyo incumplimiento fue sancionado, de modo que la ausencia de cargos o sanción al Instituto no permite, sin más, inferir un trato desigual contrario a derecho”, sostiene el fallo.


“En el mismo orden de ideas, la alegación referida al criterio de colaboración tampoco evidencia un actuar ilegal de la reclamada”, añade.


La resolución agrega: “Que la actora haya respondido requerimientos, acompañado antecedentes y desplegado ciertas gestiones para enfrentar la contingencia es un aspecto que la autoridad podía ponderar; pero de ello no se sigue que estuviese obligada a calificar tal conducta como una colaboración especial o sustantiva. La resolución explicó que no apreció una colaboración de esa naturaleza, estimando que AFP UNO se limitó a responder los requerimientos formulados en su condición de fiscalizada. Esa conclusión, aun cuando como es de esperar no sea compartida, no revela arbitrariedad”.


“Menos aún puede sostenerse, con el solo mérito de autos, que la autoridad haya condicionado indebidamente una rebaja de la sanción al reconocimiento de responsabilidad o a una renuncia a la defensa. Nada en las resoluciones reclamadas permite afirmar que se haya sancionado a AFP UNO por formular descargos, controvertir los cargos o interponer los recursos administrativos que el ordenamiento le reconoce. Lo que la Superintendencia hizo fue descartar la concurrencia de una atenuante o circunstancia favorable adicional, apreciación que se inscribe dentro de la ponderación que le corresponde efectuar en ejercicio de una potestad reglada”, aclara el fallo.


“Que –continúa–, finalmente, tampoco es efectiva la afirmación de que la autoridad haya desconocido la situación estructural de AFP UNO respecto de la FACM. Por el contrario, de la lectura de la resolución sancionatoria aparece que dicha cuestión fue expresamente examinada al analizarse la prueba documental aportada por la reclamante, especialmente las actas de directorio, los antecedentes relativos a su no pertenencia a la Asociación de AFP, su falta de participación en el gobierno corporativo de la fundación y las gestiones realizadas para requerir rendiciones, reuniones y mejoras operativas”.


Para el tribunal de alzada, el hecho “(…) que la Superintendencia haya considerado esos antecedentes y luego les haya restado aptitud para excluir o morigerar decisivamente la responsabilidad infraccional no constituye ilegalidad. El deber de administrar las Comisiones Médicas proviene directamente de la ley y del reglamento y recae sobre las Administradoras de Fondos de Pensiones. La circunstancia de que, por razones operativas o de diseño institucional, ese deber se ejecute a través de una fundación o mediante un mandato civil no traslada ni extingue la responsabilidad pública que la ley pone en cabeza de la administradora frente al órgano fiscalizador”.


“Tampoco se advierte que la autoridad haya construido la sanción sobre la base de un régimen de responsabilidad objetiva, pues el reproche no se edifica en la sola producción del atraso ni en la mera conducta de terceros, sino en incumplimientos que la Superintendencia estimó directamente exigibles a AFP UNO dentro de su propia esfera de actuación”, afirma la resolución.


“Las limitaciones que AFP UNO atribuye al diseño estatutario de la FACM pueden explicar dificultades de coordinación o de gobernanza, pero no acreditan una imposibilidad absoluta de cumplimiento, ni tornan ilegítima la exigencia de adoptar medidas eficaces y oportunas dentro de su propio ámbito de actuación. Antes bien, de los antecedentes aparece que la Superintendencia dirigió a la reclamante instrucciones específicas orientadas a cuadrar, rendir y regularizar los pagos asociados a interconsultores, lo que revela que el reproche sancionatorio no descansó únicamente en la conducta de terceros, sino también en el incumplimiento de deberes exigibles directamente a la administradora”, releva.


Asimismo, el fallo consigna que: “De este modo, la circunstancia de no haber participado en la constitución de la FACM o de no integrar su gobierno corporativo no exime a AFP UNO del cumplimiento del deber legal de administración ni impide, por sí sola, que la autoridad concluya que subsiste responsabilidad infraccional. La conclusión contraria importaría hacer depender la eficacia de una obligación legal de la forma organizacional privada escogida para su ejecución, lo que no resulta compatible con el régimen público de fiscalización y responsabilidad previsto por la normativa sectorial”.


“Que, en síntesis y conclusión, los vicios denunciados por la reclamante no pasan de reflejar una discrepancia con la apreciación técnica y con la ponderación efectuada por la Superintendencia de Pensiones dentro del espacio de discrecionalidad reglada que la ley le reconoce. No se ha acreditado que la autoridad haya actuado fuera de competencia, que haya prescindido de los criterios establecidos en la normativa aplicable, que haya fundado la sanción en hechos inexistentes o que haya expresado razones puramente aparentes”, detalla.


“En tales condiciones, no concurre una ilegalidad que justifique dejar sin efecto la decisión administrativa impugnada, por lo que el reclamo deberá ser desestimado”, concluye.


europapress