Corte Suprema confirma fallo que declaró nulo contrato de cesión de derechos hereditarios

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La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que acogió demanda subsidiaria y declaró nulo el contrato de cesión de derechos hereditarios y que ordenó la cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de los inmuebles cedidos.


En fallo unánime (causa rol 54.821-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada los ministro y ministras María Agélica Repetto, Mario Carroza, María Soledad Melo, Jorge Zepeda y el abogado (i) Álvaro Vidal– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.


“Que, por otra parte, respecto de las denuncias respecto de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil; de las infracciones a los artículos 408 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 1445, 1446, 1795 y 1796 del Código Civil, así como las infracciones a los artículos 688, 1545, 1909 y 2303 del Código Civil y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces; y de los artículos 1793, 1801, 1808, 1812, 1889 y 1891 del Código Civil, se advierte que todas estas denuncias se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquella asentada por los sentenciadores del grado”, plantea el fallo.


La resolución agrega que: “En efecto, el fallo recurrido dejó asentado que el contrato de compraventa de derechos hereditarios celebrado el día 5 junio de 2018 por Hugo Maulén Jara, como vendedor y Hugo Maulén Guzmán, como comprador, carece de un acuerdo real y serio de voluntades, así como de objeto y causa real y lícita. Agregando que, de acuerdo con los hechos asentados en el proceso, la manifestación de voluntad fue más aparente que real porque no obedeció a la intención sincera de celebrar una cesión de derechos hereditarios, no estableció un precio serio y, consecuentemente, tampoco resultó justificado el objeto del contrato y el interés jurídico detrás de la contratación, o sea, la causa para el cedente”.


“Para arribar a esta conclusión, el tribunal, en un completo y detallado análisis de la prueba rendida tuvo presente que se reúnen todas las condiciones que la jurisprudencia califica como circunstancias infrecuentes o poco habituales en la materia objeto del contrato y que son determinantes en el análisis de la acción de simulación, estos elementos son la familiaridad de los contratantes; la edad del cedente y su grave enfermedad; pues el cedente padecía de cáncer de próstata y cáncer de vesícula, con indicación de cuidados paliativos, adicionalmente, había sido diagnosticado con hipertensión y diabetes mellitus tipo 2; pasaba la mayor parte del tiempo en cama, sin fuerzas para levantarse, siendo controlado médicamente en su domicilio; así como la circunstancia de que este no haya podido firmar el contrato, según consta expresamente en la escritura de cesión, todos elementos que para el tribunal ponen también de manifiesto el frágil estado de salud del Sr. Maulén Jara el día de celebración del acto impugnado”, detalla la resolución.


“Así también, se tuvo en consideración que Hugo del Carmen Maulén Jara, falleció con fecha 6 de junio de 2018, a las 07:50 horas, a pocas horas después de haber celebrado el contrato de cesión de los derechos hereditarios con su hijo Hugo Enrique Maulén Guzmán, el 5 de junio de 2018”, releva.


Asimismo, el fallo consigna que: “Por otra parte, el tribunal concluyó el carácter ficticio del precio, para lo cual se tuvo en consideración la falta de seriedad del precio pactado –el precio de $15.000.000 establecido en la cesión para los tres inmuebles más los derechos de aprovechamiento de aguas presenta una desproporción considerable respecto al valor comercial de dichos bienes– y, asimismo, que el demandado no acreditó el pago del precio, razonando el tribunal que la sola constancia de haberse pagado el precio en la escritura no constituye prueba respecto de los terceros ajenos al contrato, como lo es la actora, agregando que la demandada debió probar suficientemente la efectividad del pago del precio, tal como se recogió en el punto N°4 de la interlocutoria de prueba. Adicionando, asimismo, que en el contrato se estipuló un pago en cuotas, pero no se precisó la cantidad”.


Para la Sala Civil, en la especie: “(…) del mérito de lo que se ha expuesto, se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie”.


“En cambio, todas las alegaciones de la recurrente están más bien dirigidas a cuestionar las conclusiones a las que arriban los jueces del grado luego de valorar la prueba y están destinadas a obtener de esta Corte una nueva ponderación de la misma, lo que excede el objeto del presente arbitrio”, afirma el fallo.


“En nada altera lo razonado –prosigue–, la acusación de infracción a los artículos 1712 y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, desde que su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación”.


“Que de todo lo que se viene razonando, se advierte que, para el éxito de la pretensión de la recurrente, resulta necesario modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectible el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.


Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Javier Tapia Henríquez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel”.

europapress