Críticas al auto acordado sobre remates por videoconferencia

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Manuel Gutierrez


1º La Excelentísima Corte Suprema con fecha 11 de enero de 2021, dictó el Auto Acordado, contenido en el Acta 13-2021 “… para los Remates Judiciales de Bienes Inmuebles mediante el uso de Videoconferencia en Tribunales”.

2º En aplicación de dicho AA, los tribunales civiles han comenzado a fijar remates por vía telemática, con evidentes efetos inconstitucionales y lesiones efectivas de las garantías (i) de propiedad establecida en el art. 19 Nº 24; 19 Nº 2; 19 Nº 3 y 19 Nº 26, de la Carta Fundamental.

3.- Como puede apreciarse del análisis de este AA y de la práctica que a raíz de éste están efectuando nuestros tribunales civiles, no sólo se está cambiando la forma de llevarse a efecto un remate de bienes raíces, sino que, adicionalmente, bajo el pretexto de “actualizarse” se están en rigor modificando las Bases de Remate, que muchas veces ya se encuentran ejecutoriadas y respecto de las cuales los tribunales no tienen facultades ni competencia legal alguna para alterar.

4.- En efecto, y a modo ejemplar, los tribunales están modificado de facto bases de remate ejecutoriadas, estableciendo, a vía ejemplar, clausulas “bases” del siguiente tenor: “El acta de remate será firmada por el adjudicatario en forma material el día inmediatamente siguiente de la subasta, momento en el que deberá endosar el vale vista a la orden del tribunal, y la escritura de adjudicación deberá suscribirse dentro del término de 60 días hábiles contados desde que la resolución que ordena que se suscriba escritura indicada se encuentre firme y ejecutoriada”.

5.- Lo anterior no sólo importa una modificación ilegal de las bases de remate, sino las condiciones de orden público que establece la Ley procesal en lo relativo a la firma del Acta de Remate, lo cual está regulado en el artículo del 495 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el inciso 2° del artículo 1801 del Código Civil, se extenderá en el registro del secretario que intervenga en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario”.

6.- Esta forma de firmar del Acta de remate infringe, además, el carácter “continuo e ininterrumpido” que debe revestir el complejo acto procesal del remate.

Si de hecho se lleva a cabo un remate en estas condiciones, quedará inevitablemente afecto a un vicio que exigirá su declaración de nulidad.

7.- De otra parte, esta forma de fijación de bases de remate de oficio por los tribunales, infringe claramente lo previsto en el artículo 491 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Las demás condiciones para la subasta se propondrán por el ejecutante, con citación de la contraria. La oposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación”.

8.- La realización de remates vía telemática a través de la Plataforma Zoom, contraviene, no sólo sendas normas legales, sino que infringe el Principio de Juridicidad y Reserva Legal contenido en la Constitución Política de la República, ya que, mediante un procedimiento establecido por Auto Acordado, es decir una norma infra legal, se modifican de facto las normas que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, la LEY adjetiva en materias civiles.

6.- En esta materia ya se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, declarando inaplicables Autos Acordados que, inmiscuyéndose en asuntos y materia propias de ley, establecen procedimientos judiciales.

7.- Como se sabe, los autos acordados “… constituyen cuerpos de normas generales y abstractas dictadas generalmente por los tribunales colegiados, con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial” .

En definitiva, se trata de “… cuerpos reglamentarios de orden procesal u orgánico que han debido dictarse ante la inacción del legislador que no ha cumplido el deber constitucional de proveer de un procedimiento justo y racional conforme al cual tramitar los recursos o acciones constitucionales, como así también el ejercicio de otras atribuciones privativas de los tribunales” .

8.- En este contexto, entonces cabría preguntarse ¿dónde está la norma constitucional -dentro del texto escrito de la Constitución- que habilite a la Corte Suprema a regular, a través de Autos Acordados, la forma y modo como se ejercen y resguardan los derechos fundamentales de las personas y, en este caso concreto, a regular remates de inmuebles? La respuesta resulta sencilla: en ninguna parte.

9.- En otras palabras, la Corte Suprema no fue invitada por el Constituyente a dictar Autos Acordados, especialmente los referidos a los artículos 20 y 19 N° 7, letra i), sin embargo, en la dictación del Auto Acordado en cuestión, contenido en el Acta 13-2021 de fecha 11 de enero de 2021, lo hizo atribuyéndose una competencia que estaba entregada al legislador.

10.- En nuestro orden jurídico “ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes” (art. 7°, inc. 2°, CPR); lo cual se encuentra estrechamente vinculado a lo establecido en el art. 6º de la Carta Fundamental, norma conforme a la cual los órganos públicos, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

Como se aprecia, la vulneración del artículo 7°, inciso 2°, lleva necesariamente unida la infracción del artículo 6°, inciso 1°.

11.- Cuando un Auto Acordado, como el ya mencionado, aborda materias de ley -procesales en específico- vulnera claramente las reservas de legalidad del juzgamiento y del racional y justo procedimiento (numeral 3° del artículo 19 CPR), además de la de codificación procesal (numeral 3° del artículo 63).

El artículo 19 Numeral 3 de la Constitución Política de la República asegura a toda persona que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. (Énfasis añadido).

A su turno, el artículo 62 Nº 3 de la Carta Fundamental, dispone que “Sólo son materia de ley: (…) 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”;

Adicionalmente, se está lesionando la garantía de igualdad ante la ley establecida en el art. 19 Nº 2 de la Constitución, entre quienes acceden a todas las garantías de un remate en conformidad a la Constitución y la ley, respetando las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, versus quienes se ven afectos por el AA en comento, que, como veremos, no contiene ningún resguardo de la seguridad, publicidad que debe gobernar un remate, ni tampoco mecanismos que permitan ni siquiera tiendan a evitar el concierto entre quienes participan en la subasta.

12.- Finalmente, en cuanto a normas constitucionales, el art. 19 Nº 26 de la Constitución consagra “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

14.- Si se examina el Auto Acordado contenido en el Acta 13-2021 de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 11 de enero de 2021, claramente éste regula un procedimiento, en este caso, el relativo al remate de bienes inmuebles, pasando a “complementar” y derechamente a modificar el procedimiento ya establecido por Ley en nuestro código adjetivo.

15.- De otra parte, la circunstancia de emergencia sanitaria imperante en nuestro país producto de la Pandemia por Covid -19, no justifica la regulación por Auto Acordado de un procedimiento, en este caso del remate.

Precisamente, para hacer frente a la contingencia por Covid-19, se dictó la Ley Nº 21.226, la cual, en las materias que pormenorizadamente refiere, hace posible la realización de audiencias en materias penal, laboral y familia y alegatos ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, estableciendo normas concretas al efecto. Pero no ocurrió lo mismo en relación con la judicatura civil, ni tampoco en relación al caso específico de los remates.

En consecuencia, el legislador ya ha reconocido que la aplicación de conexión telemática para actuaciones procesales (audiencias, alegatos) debe regularse en una ley, no en Auto Acordado.

16.- Ahora bien, yendo al análisis particular del Auto Acordado contenido en el Acta 13-2021 de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 11 de enero de 2021, este claramente no contiene reglas que permitan asegurar la transparencia, publicidad ni el desarrollo de la subasta en términos de permitir pujas en forma competitiva y no coordinada o coludida, ya que la mera posibilidad de conexión remota para asistir y pujar en un remate impide la fiscalización directa de los asistentes.

La forma de desarrollo de un remate vía remota permite muy fácilmente el concierto, entre varios o todos los que participen y efectúen pujas en el mismo. Ninguna regla del Auto Acordado contenido en el Acta 13-2021 de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 11 de enero de 2021, se destina a asegurar la transparencia, publicidad y libre puja en la subasta.

La facilidad de concierto en una subasta vía zoom conspira contra la publicidad, transparencia y el resguardo de acreedores y deudores para obtener el mayor precio posible de venta.

17.- Como venimos señalando, ninguna regla de este Auto Acordado, que establece procedimiento para remates por Zoom, tiende a garantizar la publicidad ni a eliminar, o al menos a controlar, las posibilidades de concierto entre los postores. Veamos las reglas del Auto Acordado al respecto.

17.1.- Dispone el Artículo 8 del Auto Acodado:

“Ingreso a la audiencia de remate y registro.- El día de la subasta, el tribunal aceptará la solicitud de conectarse a la audiencia de remate, permitiendo el acceso al abogado del ejecutante y a los postores interesados, previa comprobación de sus identidades por el ministro de fe del tribunal; sin perjuicio de la concurrencia de público en general, que así lo requiera, debiendo adoptar las medidas administrativas necesarias, para el evento de una alta afluencia, asegurando la transmisión simultánea, de manera que la oferta no se vea interrumpida.

La diligencia deberá ser grabada íntegramente y respaldada por el tribunal”.

Como puede apreciarse esa regla sólo regula la forma de conectarse vía telemática, sin establecer ningún control respecto de que no pude haber postores que se conecten desde el mismo espacio físico (por ejemplo, desde una mis habitación, desde sus respectivos notebook o aparatos celulares), o de manera coordinada, con la evidente posibilidad de concierto.

17.2.- En seguida el artículo 10 del AA en comento dispone:

“Artículo 10. Desarrollo del remate.- El juez o la jueza dirigirá el remate y en el caso que un postor quiera hacer una oferta, deberá señalarla verbalmente o de manera escrita, a través de la plataforma utilizada por el tribunal, indicando el monto de ésta y el nombre del oferente. Lo anterior, es sin perjuicio de otros mecanismos habilitados por el Poder Judicial para el desarrollo del remate”.

La posibilidad de colusión queda, aún más clara y evidente, desde que se posibilita hacer pujas “escritas”, mediante el chat que contempla la plataforma Zoom, es decir, mientras 2 o más postores, ya sea físicamente en un mismo espacio, o conectados mediante una llamada telefónica, envían mensajes de texto con el monto de su puja y su nombre, se coluden conversando y coordinando los montos de las posturas, perjudicando gravemente el mejor resultado del remate.

Esta modalidad perjudica gravemente la inmediatez del remate, el cual, además, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, debe desarrollarse de manera continua e ininterrumpida. Las pujas en vivo permiten una verdadera competencia entre los postores, en pro de alcanzar la mayor suma posible de venta; ello caramente no se logra en los remates vía zoom.

18.- Pero cabe aun preguntarse ¿qué pasa y cómo se garantiza el carácter continuo e ininterrumpido de un remate, antes dificultades técnicas de conectividad? Ninguna regla del Auto Acordado previene ni da solución a estas situaciones ni tampoco establece mecanismo para su control ni mitigación.

¿Deberá, entonces, pedirse nulidad de un remate, por infracción a la regla de continuidad y carácter ininterrumpido del mismo, si uno o más postres se desconecta por problemas técnicos? Nada lo impediría y de hecho debiera así declararse la respectiva nulidad procesal.

Por último, el remate debe estar disponible para todo ciudadano que quiera presenciarlo, lo cual claramente no es posible en el remate vía zoom, especialmente para quienes no tienen acceso a internet, lo cual desde ya limita la cantidad de posibles interesados y postores y la mejor, lo cual perjudica la obtención el mejor resultado de la enajenación.


Manuel Antonio Gutiérrez Martínez

Abogado

europapress