Cambios en el IVA

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Germu00e1n Pinto

El proyecto de ley sobre Reforma Tributaria que se está tramitando en el Congreso, tiene por objetivo establecer un pacto fiscal para el desarrollo y la justifica social, redundando en la estrategia de aumentar considerablemente la recaudación fiscal en 12 mil millones de dólares para financiar las promesas de campaña y otras demandas sociales, como también aportar al financiamiento del nuevo Chile que surgirá de la nueva constitución que votaremos el próximo 4 de septiembre, cuya estimación ha bordeado los 40 mil millones de dólares. Dada esas estimaciones, el verdadero y gran objetivo de esta iniciativa legal es aumentar al máximo los ingresos fiscales.

Para tal encomiable propósito, el proyecto ha realizado modificaciones a la integración del impuesto de categoría con los impuestos finales, ha creado un nuevo impuesto al patrimonio, un nuevo impuesto a las rentas de capital, modificado el royalty minero, eliminado el beneficio del DFL 2 de 1959 y otras disposiciones que, se espera, puedan contribuir al cometido ya señalado.

Sin embargo, también existen disposiciones que rebajan la tributación, como es el caso de la modificación de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en lo referente a eliminar la obligación de pagar IVA por el arriendo de bienes inmuebles amoblados.

¿Estaban afecto con IVA estas operaciones?

Pues sí, tal como lo señala la letra g) del artículo 8 de la Ley del ramo, que establece que el arriendo de bienes inmuebles amoblados daba tributar con la tasa del 19% al ser un hecho gravado especial del IVA.

Esto implica, por ejemplo, que el arriendo de las casas de veraneo en los periodos estivales esté afecto a este tributo, hecho que no es muy común que se constate, pese a los planes de fiscalización que el Servicio de Impuestos Internos ha realizado en algunos años atrás.

El nuevo proyecto elimina sutilmente las palabras “inmuebles amoblados” en la disposición pertinente, quedando en los hechos, fuera de tributación esta operación.

¿Será por justicia o simplificación tributaria que la autoridad haya considerado tal modificación?

Realmente no lo sé y no entiendo el objetivo buscado, máxime si el imperativo en cuestión es el incremento en la recaudación.

Si bien puede ser apreciado como un beneficio otorgado, existen detalles que no quedan claros, como es el hecho de que algunos contribuyentes habían aprovechado determinados mecanismos propios de quienes tributan con este impuesto, como la solicitud de devolución de los remanentes de IVA crédito fiscal.

La tributación de las ventas y servicios aplica el juego de contraposición de intereses, donde un contribuyente afecto a IVA, es decir, aquel que grava con este impuesto sus ingresos y, por ende, debe retener y pagar el impuesto en cada operación, puede descontar de su “débito” fiscal el IVA que anteriormente había pagado por las compras y servicios en que incurrió para poder generar sus ingresos. Esto implica que solo pagará IVA por el valor que agrega a la cadena de producción en que participe.

Si en uno o más ejercicios mensuales la relación entre créditos (IVA que pagó) y débitos (IVA que retuvo) genera que los créditos sean superiores a los débitos, está en situación de remanente de IVA Crédito Fiscal, diferencia que puede ser acumulada en los ejercicios futuros hasta lograr la concurrencia de un débito a pagar.

El legislador ha señalado que todo contribuyente que esté en situación de remanente IVA crédito fiscal puede solicitar la devolución de esa cantidad cuando sus créditos se han producido por compra de activos fijos, según señala el artículo 27 bis de la ley del ramo. Esto significa que el Fisco hace “líquido” el remanente, en vez que el contribuyente lo descuente de los débitos venideros.

Esta devolución se hace bajo el supuesto que el contribuyente generará en el futuro débitos, pero si genera ingresos no afectos o exentos, cae en una situación complicada porque el IVA que pagó por compras y servicios y que solicitó devolución, no sería imputado contra un débito y, por ello, no fue procedente su devolución, debiendo “restituir” las sumas que percibió. Sin duda que esta situación genera mucha incomodidad y complicación financiera.

Así las cosas, y según el texto del proyecto que no recoge esta situación, solo es posible colegir que un contribuyente que tiene por giro el arriendo de inmuebles amoblados, siendo contribuyente de IVA, y que tenía un remanente cuya cuantía solicitó según el artículo 27 bis, deberá restituirlo porque, según el nuevo texto de la ley, ya no es contribuyente de este impuesto y cuando en el futuro logre dar vuelta su situación de débitos versus créditos, generará ingresos no afectos.

Es esperable que la autoridad considere esta situación y que sea rectificada a través de una próxima indicación que establezca una norma transitoria que ajuste su aplicación y respete el ejercicio de los derechos adquiridos de aquellos contribuyentes que obraron según su calidad tributaria en el tiempo que impetraron el artículo 27 bis y se respete en forma excepcional, pese a aplicarse el imperio de la nueva norma que comento.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Centro de Investigación y Estudios Tributarios NRC

Universidad de Santiago

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