La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección de un cliente por el bloqueo unilateral y posterior cierre de productos bancarios.
En la sentencia (rol 13.153-2026), la Séptima Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Paula Rodríguez, Marta Astudillo y el abogado (i) Sebastián Llantén- estableció actuar ilegal y arbitrario al proceder al cierre de la cuenta.
“Que, la medida de bloqueo total y posterior decisión de cierre de la cuenta del recurrente constituye una suspensión unilateral de las obligaciones contractuales que la entidad mantiene con aquel. Si bien el banco recurrido fundamenta su proceder en la existencia de un comportamiento sospechoso o de mal uso de los productos en el marco de la Ley N°20.009, lo cierto es que aquello no puede erigirse como una causal validada por la sola y exclusiva determinación de la entidad financiera para retener indefinidamente el acceso a los fondos personales del actor. Dicha situación no puede prolongarse ni ejecutarse sin que una resolución judicial o administrativa competente corrobore la efectividad del fraude, dolo o negligencia grave que el Banco imputa al cliente”, afirma el fallo.
La sentencia sostiene: “Que, en tales condiciones, la conducta del Banco del Estado de Chile aparece como una manifestación de autotutela unilateral e inconsulta. Al erigirse el propio Banco en juez y parte para sancionar al recurrente asumiendo una supuesta defraudación o negligencia—sin haber instado previamente por las vías judiciales correspondientes para declarar tal hecho—, su actuar carece de fundamento normativo aplicable para privar de plano el acceso a los dineros, resultando ser ilegal y arbitrario. Con ello se vulnera el derecho de propiedad que garantiza el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por cuanto niega los derechos contractuales del actor y, además, le impide disponer de los dineros que se encuentran depositados a su haber en la entidad bancaria”.
“Que, no puede aceptarse la justificación de la recurrida en cuanto a que el cierre unilateral sea una mera facultad contractual o una medida de seguridad válida en esta instancia, toda vez que, si el banco estima que el titular ha incurrido en conductas que revisten caracteres de delito o de grave incumplimiento en el uso de los medios de pago, el ordenamiento jurídico le franquea las acciones legales pertinentes (civiles o penales) para perseguir dichas responsabilidades y solicitar las medidas cautelares respectivas. No es lícito, bajo la excusa de pérdida de confianza, aplicar lo que en la práctica constituye un embargo privado sobre el patrimonio del cuentacorrentista”, continúa el fallo.
La sentencia añade: “Que, en este contexto, el hecho de que la recurrida haya efectuado el depósito del abono normativo de la Ley N°20.009 no la habilita para, acto seguido, bloquear el acceso general del recurrente a sus productos y retener el flujo normal de su dinero. Cualquier controversia sobre la legitimidad de las transacciones objetadas es una materia que, en efecto, debe ser sometida al imperio del derecho en los procedimientos ordinarios o especiales pertinentes, a cuyas conclusiones y resultados deberá atenerse el banco, sin que le sea permitido anticipar sanciones de facto”.
“Que, entonces, al haber actuado la recurrida de manera ilegal y arbitraria al privar a uno de sus clientes del acceso a los fondos a los que legal y contractualmente tenía derecho, ha incurrido en una actuación que atenta contra el derecho a la propiedad, lo que determina que la presente acción cautelar deba ser acogida, restableciéndose el imperio del derecho en los términos que se señalarán”, concluye el fallo.