El Primer Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato interpuesta por la empresa intermediaria de transporte de mercancías Carl Schröter GmbH & Co. KG, en contra de las aerolíneas Ethiopian Airlines Interprise y British Airways PLC, por la pérdida de valor de cargamento de cerezas frescas que llegó a destino con una semana de retraso.
En el fallo (causa rol 18.230-2023), la magistrada Isabel Margarita Zúñiga Alvayay acogió la excepción de incompetencia absoluta por falta de jurisdicción opuesta por la demandada British Airways y desestimó, además, la procedencia de la demanda, tras establecer que en la especie no se constata una operación única de transporte de las cerezas desde Santiago a Hong Kong.
“Que, en la especie, no se acompañó antecedente contractual suficiente que permita concluir que Ethiopian y British, o quienes contrataron con ellas, hubieren estipulado o considerado la operación como un único transporte sucesivo Santiago-Hong Kong. Por el contrario, constan dos cartas de porte distintas, con transportistas, agentes emisores, aeropuertos de salida y tramos diferenciados. La referencia cruzada entre ambas guías y la indicación de destino final HKG permiten advertir una conexión logística entre los embarques, pero no son elementos suficientes para acreditar la existencia de una sola operación contractual en los términos exigidos por el artículo 1 N°3 del Convenio de Montreal”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De esta forma, no habiéndose probado que Ethiopian Airlines y British Airways hayan asumido el transporte como una sola operación, ni que existiera entre ellas una relación de transporte sucesivo en los términos estrictos del Convenio de Montreal, deberá desestimarse la alegación de solidaridad fundada en el artículo 36 del referido instrumento. En consecuencia, cada transportista solo puede responder por el tramo que asumió bajo su propia supervisión, sin perjuicio del examen formal de los requisitos de la responsabilidad civil que fueren procedentes”.
“Que, descartada la existencia de transporte sucesivo único y de responsabilidad solidaria, la responsabilidad de Ethiopian solo podría extenderse al tramo que asumió, esto es, Santiago-Miami. Ahora bien, sin perjuicio de que la hipótesis jurídica de la demandante para imputar a Ethiopian fuera descartada, el Tribunal se hará cargo de la responsabilidad que le pudiera caber por dicho tramo, a efectos de dilucidar si se configura o no un incumplimiento contractual a su respecto”, añade.
“En este sentido, corresponde analizar los elementos de la responsabilidad civil contractual para evaluar su concurrencia en el contrato de transporte aéreo en que intervino, particularmente la existencia de una obligación contractual incumplida, la imputabilidad del incumplimiento, la existencia de daño y la relación causal entre la actuación de Ethiopian y los perjuicios reclamados”, plantea el fallo.
Para el tribunal: “(…) en cuanto al primer elemento, la existencia del contrato de transporte respecto de Ethiopian se encuentra suficientemente asentada en autos mediante la carta de porte aéreo N°071-43182101, en la que dicha compañía aparece como transportista del tramo Santiago-Miami, respecto de una carga consistente en 10 pallets con 1.441 cajas de cerezas frescas. En consecuencia, no existe controversia sustancial en orden a que Ethiopian asumió una obligación de transporte internacional de carga, consistente en trasladar la mercancía desde Santiago de Chile hasta Miami, Estados Unidos, bajo las condiciones documentadas en la respectiva guía aérea”.
“Que, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, era carga de la parte demandante comprobar que Ethiopian incumplió alguna obligación propia del tramo asumido y que dicho incumplimiento fue causa directa de los daños cuya reparación se persigue”, releva.
“Lo anterior debe examinarse, además, a la luz de los artículos 18 y 19 del Convenio de Montreal, conforme a los cuales el transportista puede responder por la avería de la carga o por el retraso en el transporte aéreo, siempre que el hecho generador del daño se haya producido durante el período en que la carga se encontraba bajo su custodia, o que el retraso imputado corresponda al transporte que debía ejecutar”, acota la resolución.
“Pues bien, la prueba allegada a estos autos no permite a este Tribunal tener por acreditado que el daño o retraso relevante se haya producido durante dicho tramo ni que Ethiopian haya asumido obligación de entregar la carga en Hong Kong. Por el contrario, la propia tesis de la actora sitúa el retraso determinante en los tramos posteriores, especialmente durante la conexión bajo operación de British Airways, señalando en su demanda que la mercancía se habría quedado varada en Londres”, detalla.
Asimismo, el fallo consigna que: “Lo anterior se encuentra refrendado por la prueba documental allegada por Ethiopian, a saber, el tracking, manifiesto y proof of delivery, que apuntan todos a que la carga fue entregada en Miami, sin constancia alguna de observaciones, protesta o daño al momento de dicha entrega, elementos probatorios concordantes con la ausencia de incumplimiento y de nexo causal entre Ethiopian y el daño reclamado”.
“Que –ahonda–, en consecuencia, aun cuando se tenga por establecido el contrato de transporte celebrado respecto de Ethiopian, no concurren los demás presupuestos de su responsabilidad contractual. En particular, no se acreditó incumplimiento imputable a dicha demandada, ni relación causal entre su conducta y los daños cuya indemnización se reclama. Por ello, la acción principal deducida en su contra deberá ser rechazada, sin que resulte necesario efectuar un análisis pormenorizado de la entidad o monto de los perjuicios invocados, pues estos, aun de estimarse existentes, no aparecen jurídicamente atribuibles a Ethiopian Airlines Group”.
“Por tanto, y conforme a lo que se viene razonando, es que se rechazará la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Ethiopian Airlines Group”, concluye.
Respecto de la aerolínea británica, el tribunal chileno acogió la excepción de incompetencia absoluta por carecer de jurisdicción, debido a que el contrato de transporte que suscribió lo fue para el tramo Londres-Hong Kong.