Corte Suprema acoge recurso de queja y ordena tramitar reclamación de multas

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Corte suprema  (14)

La Corte Suprema acogió el recurso de queja impetrado por empresa sancionada y ordenó tramitar por juez no inhabilitado, la reclamación que dedujo en contra de la resolución de multas por cinco faltas por un monto equivalente a 296,73 UTM, que le impuso la Inspección Provincial del Trabajo Maipo.



En fallo dividido (causa rol 2.222-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– dejó sin efecto la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de base que declaró extemporánea la reclamación.


“Que la discusión planteada por la parte recurrente consiste en dilucidar la correcta interpretación del artículo 512 inciso segundo, en relación con el artículo 511 inciso final, ambos del Código del Trabajo, en particular, en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica del plazo de quince días a que alude la primera disposición citada para deducir la reclamación ante el juzgado competente en contra de la resolución que rechaza la reconsideración interpuesta y, si en tal labor, es pertinente aplicar el artículo 25 de la Ley N°19.880”, plantea el fallo.


La resolución agrega: “Que, para decidir, se advierte que el artículo 512 del Código del Trabajo, se encuentra inserto en el título final de su Libro V, que reglamenta la reclamación que se dirige en contra del pronunciamiento que rechaza la petición de reconsideración, que, a su vez, se remite a su artículo 503 solo en lo relativo al procedimiento, concurriendo en cuanto al cómputo del plazo, una particularidad distintiva, puesto que esta labor se debe efectuar según la regla prevista en el inciso final del artículo 511 por encontrarse ambas disposiciones insertas en el mismo título y, consecuentemente, resulta aplicable el artículo 25 de la Ley N°19.880, conjunto normativo que determina la forma como se computan los quince días de los que dispone el interesado para deducir la referida acción judicial, que excluye los sábados, domingos y festivos”.


“Que, por lo razonado y los antecedentes antes referidos, se debe tener presente para decidir que la resolución impugnada se notificó a la reclamante el lunes 6 de octubre de 2025 mediante correo electrónico, actuación que se entiende practicada el jueves 9, habiéndose interpuesto la acción de reclamación el miércoles 29 de ese mes, que corresponde al decimocuarto día hábil siguiente contabilizado de acuerdo al artículo 25 de la Ley N°19.880, por lo que se debe concluir que la presentación referida fue ingresada oportunamente, incurriendo la judicatura en una errónea aplicación de las disposiciones citadas”, releva.


Para la Sala Laboral, en la especie:  “(…) uno de los intereses objeto de protección y útil a la resolución que se debe adoptar, se relaciona con la prerrogativa de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para amparar sus intereses, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva asegurado por el número 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se esmerara en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de sus garantías, y los derechos a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento, si no los estructurara sobre la base de la existencia de una potestad más amplia y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse y ocurrir ante la judicatura sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”.


“En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando el acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación que obste a la tutela judicial y al ejercicio de la acción, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para aceptarse como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental”, afirma el fallo.


“Que, en consecuencia, la conclusión a la que arribó la judicatura, que decidió no dar curso a la acción a pesar de su deducción oportuna, privó a la recurrente de la potestad para reclamar sus derechos ante la sede jurisdiccional competente, decisión que constituye una falta o abuso grave, ya que impidió el amparo judicial y la obtención de un pronunciamiento de fondo relacionado con la pertinencia de sus alegaciones, razones suficientes para acoger el arbitrio y corregir la resolución impugnada en los términos que se indicarán”, concluye.


Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por el abogado don Leonardo Julio Mena Castañeda y, en consecuencia, se dejan sin efecto la sentencia de doce de enero del año en curso dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol Laboral-Cobranza Nº879-2025, y la de primera instancia de siete de noviembre de dos mil veinticinco emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo en el ingreso RIT I-102-2025 que declaró extemporánea la reclamación presentada por la demandante, resolviéndose, en su lugar, que tal acción fue interpuesta dentro de plazo, debiendo proseguirse con su tramitación de acuerdo al procedimiento aplicable ante juez no inhabilitado que corresponda”.


Decisión acordada con los votos en contra de las ministras Muñoz y González.


europapress