​Corte Suprema acoge demanda por incumplimiento de contrato de reposición de puente

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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la demandada y, en sentencia de reemplazo, fijó en $174.815.890 el monto que deberá pagar por concepto de indemnización por daño emergente, derivado del retraso por sobre los 80 días de cumplimiento del contrato que se adjudicó para la reparación y reposición de puente en Tierra Amarilla, Región de Atacama.


En fallo unánime (causa rol 2.513-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza, las ministras María Soledad Melo, Eliana Quezada y el abogado (i) Raúl Fuentes– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación formal, pero que calculó acertadamente el monto a pagar.


“Que, conforme a lo anterior, es posible concluir que una demora de esa naturaleza en obras como la que fue encargada a la parte demandante implica que, al menos, esta debió incurrir en gastos generales por el periodo de atraso. Ello concuerda, igualmente, con antecedentes documentales acompañados en el juicio por la parte demandante, como el denominado ‘programa de curva ocupacional’ y el ‘programa de obra N°1’. De ellos se sigue que existe una planificación cronológica de la obra dentro del plazo otorgado por el convenio (sea este el inicial o uno ampliado) y no solo la demarcación de fechas de inicio y término de toda la obra en que las labores a ejecutar se puedan distribuir de cualquiera manera”, plantea el fallo.


“Que, la demandada planteó durante la secuela del juicio que la parte demandante finalizó las obras e hizo entrega de ellas dentro del plazo ampliado establecido, esto es, el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, sin embargo, dicho cumplimiento, sin más, no permite concluir que el atraso de la sociedad demandada sea inocuo para la empresa demandante”, añade.


La resolución agrega que: “Debe recordarse, además, que fue la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas la que requirió a la parte demandada el movimiento de la tubería, ya que esta se encontraba emplazada en una faja de tierra fiscal en que la demandada tenía autorización para operar. De esa forma, no se trata de plazos meramente formales o que obedezcan a la decisión unilateral de alguna de las partes, sino que fueron impuestos por un organismo público, lo que significa que tanto la demandante, como la demandada, debían ajustar su actuación a dichos términos. En tal sentido, el hecho que la parte demandante haya logrado finalizar sus labores dentro del plazo del convenio, no significa que el atraso que reprocha sea irrelevante, sino que, como se dijo, obligó a la demandante a incurrir en gastos generales y así aparece del informe pericial, según el que para finalizar las obras, la actora debió modificar su programación de seis a menos de tres meses ‘con las modificaciones implícitas en reprogramación de equipos de trabajos, cuadrillas, programación de hormigón con plantas abastecedoras en la zona; coordinación de estadías y aumentos de gastos generales de la empresa por ampliación de plazos en terreno de partidas que en obra se tendrían que haber terminado con anterioridad’, de una manera similar al informe técnico realizado por don Luis Arancibia Bravo, quien declaró como testigo y reconoció dicho documento”.


“Que, en lo que concierne a la cuantificación de dichos perjuicios, la falta de un cálculo específico de estos o de los gastos generales que lo constituyen, no quiere decir que dejen de ser lo usual y en caso alguno la dificultad de la aplicación de una forma de determinación puede redundar en que la parte que sufrió el perjuicio no sea resarcida”, afirma el fallo.


Para la Sala Civil: “En ese orden de cosas, no existiendo dudas conforme a la prueba pericial de la existencia de gastos generales que debió cubrir la demandante, según se reseñó más arriba, es que valorado de acuerdo con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se los determinará siguiendo a dicho informe”.


“Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse una aclaración respecto de la fórmula de cálculo adoptada por dicha probanza. De acuerdo con el estudio del perito, la regla general es que en este tipo de obras un 30% del valor del contrato corresponda a gastos generales y utilidades. Luego calculó dicho porcentaje sobre el valor diario del contrato (partiendo del valor sin IVA), multiplicado por la cantidad de días de atraso, es decir, ochenta y tres, obteniendo un resultado de $350.970.397, razonamiento y determinación que fue seguida por el tribunal de primera instancia”, releva.


“Ahora bien –prosigue–, como se dijo, el porcentaje indicado no solo contempla los gastos, sino también las utilidades del contrato, las que no deben ser consideradas como integrantes de los perjuicios sufridos por la parte demandante, por lo que se ajusta tanto a derecho como al tenor de lo demandado, que esas utilidades sean descontadas. En tal escenario es que efectuar una rebaja que implique el cálculo anterior no ya desde el 30%, sino del 15%, como determinó la sentencia anulada –solo por razones formales–, es la que conservará esta Corte, ya que la forma de cálculo propuesta por el informe de peritos parte de antecedentes objetivos, como los ya indicados y no una tesis aventurada, como parece proponer la demandada”.


“De esa forma, la rebaja indicada es acertada y corrige el defecto de análisis en comento, que consideraba las utilidades”, concluye el fallo.



Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia de veintidós de abril de dos mil veintitrés, pronunciada por el Vigésimo Quinto Juzgado Civild de Santiago, con declaración que la suma que se ordena a la demandada pagar a la actora es la de $174.815.890 (ciento setenta y cuatro millones ochocientos quince mil ochocientos noventa pesos), con intereses corrientes, calculados entre la fecha en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada y el pago efectivo”.


europapress