Corte Suprema acoge demanda de indemnización contra banco

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La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda de indemnización presentada en contra de un banco por una víctima de un fraude bancario.


En la sentencia (rol 16.293-2026), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y Eliana Quezada- descartó infracción en el fallo impugnado.


“En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido dio por establecida la existencia y cuantía del daño moral en base a una presunción judicial construida sin la concurrencia de los requisitos legales que permitan arribar a dicha conclusión; toda vez que los antecedentes aportados al proceso, además de tratarse de documentos privados no reconocidos en juicio por quienes los emitieron, no dicen relación con las circunstancias alegadas por la demandante al justificar el daño moral, no pudiendo presumirse luego por los jueces del fondo algo que no ha sido alegado; por lo que mal puede entenderse que la actora haya cumplido con la carga de probar aquel rubro indemnizatorio, y menos su cuantía.


Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos, con costas del proceso y del recurso”, dice el fallo.


Agrega: “Que, sin perjuicio de lo ya razonado en torno a la congruencia existente entre lo alegado por la demandante para justificar la existencia del daño moral, y las circunstancias de que se han valido los jueces del fondo para establecerlo; lo cierto es que el arbitrio de nulidad de fondo está construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquella asentada en el fallo recurrido.


En efecto, la sentencia impugnada al acoger la demanda indemnizatoria de marras, dio por establecida la existencia del daño moral padecido por la actora a causa del incumplimiento contractual de la demandada; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que dichos perjuicios no fueron acreditados por la contraria para justificar la condena que le ha sido impuesta a su parte.


Frente a tal divergencia, valga precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiere denunciado eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en la especie, no ha acontecido satisfactoriamente”.


“Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 1698, 1700, 1702, 1703 y 1712 del Código Civil, y de los artículos 346 N° 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, la valoración de la documental, y la configuración de presunciones judiciales; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado efectivamente hayan conculcado dichas reglas.


Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del “onus probandi”, sólo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en este caso, dado que siendo de responsabilidad de la demandante probar la existencia del daño moral reclamado, ésta cumplió con dicha carga procesal; razón por la que los jueces del grado han acogido la acción de autos en los términos señalados, al establecer previamente los demás presupuestos de la pretensión indemnizatoria.


Por otra parte, de la sola lectura del fallo impugnado puede constatarse que los magistrados del fondo tampoco han negado el carácter privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley; mientras que, sobre las presunciones judiciales construidas a partir de tales antecedentes, valga recordar que la configuración de éstas y su fuerza probatoria son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes; no correspondiendo por esta vía que esta Corte efectúe una nueva revisión de los mismos”, continúa la sentencia.


El fallo concluye: “Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.

europapress