La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que rechazó una demanda por competencia desleal entre compañías de movimientos de tierra que operan en la región de Atacama.
En la sentencia (rol 4.131-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y el abogado (i) Irene Rojas- consideró que el recurso no puede prosperar por manifiesta falta de fundamento.
“Que, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos del litigio, sin que sea dable su revisión en esta sede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en el caso de la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a este arbitrio extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite, se aceptan aquellas que el legislador rechaza o se les niega el valor que señala en forma expresa”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en ese contexto, el recurrente cuestiona la decisión de la judicatura del fondo respecto a la acreditación de la conducta de competencia desleal, esto es, en lo referente al artículo 3 de la ley, pues que la desviación de clientela no requiere de competidores directos, pues protege el funcionamiento correcto del mercado, el que fue distorsionado en el área de la construcción minera; como que, en lo relacionado al artículo 4 i), no es correcto que solo se protege a las pequeñas y medianas empresas, sin que, en lo relativo a las cláusulas abusivas, únicamente pueda exigirlo al existir un contrato entre las partes; todas cuestiones que no se establecieron, al no haber sido acreditadas, al señalar el fallo que no se probó que la demandada Mantoverde haya captado clientes de Consorcio Valle Hermoso, que haya utilizado medios ilegítimos o que haya entregado a la actora información falsa o errónea, y si no existe un contrato entre ambos, tampoco pueden existir cláusulas abusivas o incumplimientos, por lo que es posible concluir que el recurrente a través de este arbitrio -de derecho estricto- solo persigue una nueva valoración de la prueba aportada sobre la base de meras afirmaciones, por cuanto sus planteamientos carecen de los elementos indispensables para asentar los presupuestos fácticos que pretende, resultando inamovibles aquellos que la sentencia impugnada en sus razonamientos estableció. Por consiguiente, apareciendo correctamente interpretada y aplicada la normativa atingente a la disputa que se dice infringida, no se configura el error de derecho denunciado.
Respecto de la letra i) y su protección, esta Corte comparte la decisión de los jueces del fondo, puesto que la propia norma se refiere al desmedro de los proveedores, el incumplimiento sistemático de deberes contractuales contraídos con ellos o de los plazos dispuestos en la ley Nº19.983 para el cumplimiento de la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura, con lo que debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas que regulan la materia, puesto que no se aplica a una empresa como la demandante; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.