No crean que el título de esta columna es un error: refleja con fidelidad el problema que deseo abordar.
Es ya una tradición que mi primera columna del año esté dedicada a los efectos de la Ley N° 21.133, publicada el 2 de febrero de 2019, que modificó las normas de incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social. Dicha ley estableció un aumento progresivo en la tasa de retención aplicada a los honorarios percibidos por quienes generan ingresos sin vínculo de subordinación y dependencia.
Para comprender cabalmente esta situación, es necesario recordar que la Ley sobre Impuesto a la Renta impone la obligación de retener un porcentaje sobre cada honorario pagado. El objetivo de esta retención es constituir una provisión de recursos que el prestador del servicio utilizará al momento de efectuar su declaración anual de impuestos, en abril del año siguiente a aquel en que se generaron los ingresos.
Cuando dicha provisión excede el impuesto determinado, se produce una devolución, situación frecuente entre muchos contribuyentes, ya que la tasa de retención suele ser superior a la tasa efectiva del tramo del Impuesto Global Complementario en el que se ubica su base imponible.
Sobre la base de este flujo recurrente, el legislador estimó eficiente destinar parte o la totalidad de dichas devoluciones al financiamiento del ahorro previsional obligatorio de los trabajadores independientes. Sin embargo, dado que este grupo no suele efectuar cotizaciones previsionales de manera sistemática, la autoridad optó por redirigir una devolución de naturaleza tributaria hacia un fin previsional, confundiendo —a mi juicio— instrumentos y objetivos, se mezclaron peras con manzanas.
La Ley 21.133 estableció así un aumento gradual de la tasa de retención, partiendo en un 10% el año 2019 y elevándose progresivamente hasta alcanzar un 17% el año 2028.
¿Es eficiente esta medida? Tengo serias dudas.
En primer lugar, cabe preguntarse si resulta oportuno restringir la liquidez de estos trabajadores en un contexto de bajo dinamismo económico que hemos experimentado desde hace más de 15 años. Si bien el objetivo del ahorro previsional es legítimo, su implementación se vuelve especialmente gravosa cuando los ingresos son bajos, en particular para quienes se sitúan en los tramos inferiores del Impuesto Global Complementario, donde la tasa efectiva es menor que la retención aplicada.
Un segundo aspecto que reitero año a año es el encarecimiento del servicio personal. El aumento progresivo de la tasa obliga, en los hechos, a reajustar anualmente los honorarios —en torno a un 0,75%— para evitar una pérdida de liquidez. Ello solo es sostenible si dicho incremento se condice con una adecuada valorización del servicio prestado, situación que dista de ser generalizada.
También cabe cuestionar si la tasa final del 17% resulta eficiente, considerando que su justificación fue aproximarla a la tasa marginal del impuesto a la renta vigente al momento de dictarse la ley, sin atender necesariamente a la realidad económica actual de los contribuyentes afectados.
Finalmente, no puedo dejar de mencionar un problema adicional que se ha hecho evidente con el tiempo: la norma no distingue si el prestador del servicio se encuentra jubilado, generando retenciones previsionales que, en estos casos, no cumplen el propósito que la propia ley declara perseguir.
Por estas razones, año tras año, insisto en la necesidad de que las autoridades revisen esta disposición, evaluando tanto la cuantía de la tasa como la real eficiencia de una norma que restringe la liquidez de los trabajadores independientes, sin que exista certeza de que dicho sacrificio se traduzca efectivamente en mejores pensiones futuras.
Prof. Germán R. Pinto Perry
Director Programas de Especialización Tributaria
Centro de Investigación y Estudios Tributarios NRC
Universidad de Santiago