¿Nuevas facultades para el SII?

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Germu00e1n Pinto


Con mucho asombro he leído el nuevo artículo 37bis que la Ley 21.420 introdujo a la Ley sobre Impuestos a la Renta, que iguala el tratamiento tributario de los “leasing financieros” con el tratamiento contable consagrado en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) que campean en nuestro país desde el año 2009. Lo que me llama la atención es que el tratamiento será el de una operación de financiamiento “según su tratamiento financiero contable establecido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, de acuerdo a las normas internacionales de información financiera”.

Debemos recordar que contablemente existen dos tipos de contratos “leasing”: los financieros y los operativos. Los primeros son aquellos “arrendamientos que transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad de un activo” siendo un elemento para determinar tal clasificación, la transferencia de la propiedad del activo subyacente. Por otro lado, es un leasing operativo es aquel arrendamiento que no “transfiere sustancialmente todos los riesgos y ventajas” del bien en cuestión, según rezan los párrafos 61 y 63 de la NIIF 16 que regula este tratamiento.

Interesante me parece que el legislador haya señalado en el novel artículo 37bis su aplicación a los leasing financieros y no operativos, cuyo tratamiento, que ahora es mínima, tiene algunos matices de los cuales me referiré en otra oportunidad, pues ahora quiero manifestar mi curiosidad por la facultad que se está otorgando al Servicio de fijar tratamientos contables, facultad que está totalmente ausente de su imperativo legal consagrado en el Código Tributario y en la ley orgánica que rige al organismo fiscalizador. Así lo ha interpretado la misma autoridad tributaria, la cual ha emitido varios oficios desde el año 2006 cuando nuestro país comenzó el estudio de la incorporación del cuerpo normativo contable emanado desde el International Accounting Standards Board (IASB) de Inglaterra. En su oportunidad, fue enfático en señalar que su ámbito de acción era exclusivamente en el tema tributario, criterio que resulta totalmente adecuado.

Sin embargo, en esta oportunidad nos encontramos, al parecer, con una excepción a la norma general, lo cual está dentro del campo de acción de la misma ley orgánica y del Código Tributario, pues en ambos se señala que también puede actuar en las materias que la ley expresamente le encomiende.

Pese a lo anterior, creo que resulta inoperante la atribución que hace el nuevo articulado porque está supeditando una resolución que regula la aplicación de la tributación que afecta a los contribuyentes, a los dictámenes de la normativa que regula el ejercicio profesional, facultad que está consagrada por la Ley 13.011 al Colegio de Contadores de Chile A.G. desde le año 1958. Esta mención es clara, pues el artículo establece que el tratamiento será regulado por resolución de acuerdo con las normas contables, es decir, supeditadas o tomando en consideración lo señalado en ese otro cuerpo normativo.

No hay que olvidar que nuestro país decidió adoptar (sin cambiar el texto en inglés) todas las NIIF que son creadas y emitidas por un organismo extranjero, obedeciendo realidades foráneas que son aplicadas a nuestras transacciones y que tienen un dinamismo que cambia con el tiempo según los ciclos económicos de Europa y de Estados Unidos.

El cuerpo normativo contable es tornadizo, tal como ocurre en la materia de los contratos de arrendamiento, pues desde el año 2019 se aplican estas disposiciones que cambiaron el tratamiento del leasing, existiendo detalles que el legislador no ha considerado, por desconocimiento de la teoría contable por parte de los redactores de la ley, y que comentaré en otra oportunidad.

Quiero enfatizar que el nuevo texto legal da una jerarquía de ley a disposiciones contables que son dinámicas y que la rigidez de las leyes hará complicada su aplicación, obligando al Servicio a realizar una laboriosa tarea de interpretación que hará más intrincado su ejercicio, amén de mis dudas respecto a su importancia a la mayor recaudación fiscal, que es el gran objetivo de la Ley 21.420.

 

Prof. Germán R.Pinto Perry

Director del Magister en Planificación y Gestión Tributaria

Centro de Investigación y Estudios Tributarios NRC

Universidad de Santiago

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