Corte Suprema rechaza tercería de prelación de la Tesorería General de la República

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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la parte ejecutante y, en sentencia de reemplazo, rechazó la tercería de prelación que dedujo la Tesorería General de la República en proceso de cobro de crédito hipotecario con remate de inmueble.


En fallo unánime (causa rol 14.455-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa, María Soledad Melo Labrra y Hernán Crisosto Greisse– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de base que dio lugar a la tercería.


“Que asimismo cabe consignar que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan estos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado. La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en la normativa recién citada, se rige por el principio de la igualdad, desde que todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en su realización sean totalmente solucionados sus créditos, si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias”, plantea el fallo.


“Sin embargo –como se dijo– tal principio se rompe, según lo preceptuado en el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros, siendo los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás, los privilegiados y los hipotecarios, conforme prescribe el artículo 2470 del Código Civil”, añade.


La resolución agrega: “Que, habiendo esgrimido el incidentista ser titular de un crédito privilegiado por el monto de $18.795.445, proveniente de impuestos de retención, precisamente IVA, allegó al proceso certificado de deuda y nómina de deudores morosos. En el primer instrumento se menciona una deuda neta por la cantidad $5.684.496, sin embargo no se especifica el origen de ella, en consecuencia, aquel no constituye prueba alguna en torno al impuesto adeudado; por su parte, en el segundo documento, se consigna como valor adeudado al 2013 la cantidad de $5.684.496, leyéndose las siglas ‘I.V.A.,P.P.M.AGNO’ bajo el título ‘naturaleza del impuesto o crédito’, por lo que a partir de aquel documento tampoco se puede dilucidar qué suma de la que es objeto de tercería obedece precisamente a IVA”.


“Con todo, no es posible soslayar que la preferencia se hace valer por la suma total de $18.795.445, no obstante que del mérito de los antecedentes se colige que solo $5.684.496 corresponden a impuestos, lo cual lleva a concluir que el tercerista no solo no acreditó que todo el valor neto adeudado corresponda a un crédito emanado del Impuesto al Valor Agregado, sino que además extendió la pretensión a incrementos que no constituyen impuestos, como las multas, pues no es posible reconocerle a ellas privilegio alguno para su cobro”, releva.


Para la Sala Civil: “(…) no habiendo acreditado el tercerista el punto de prueba número dos, es decir, que su crédito corresponda a un crédito de primera clase y que, en consecuencia, goce de privilegio para su cobro, corresponde rechazar la tercería, sin que sea necesario abordar el tercer punto de prueba, relativo a la inexistencia de otros bienes del ejecutado, o insuficiencia de los mismos, por cuanto la necesidad de verificar aquel requisito, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2478 inciso 1º del Código Civil, exige como presupuesto que el tercerista pruebe poseer un crédito de primera clase, cuyo no ha sido el caso”.


“Que, en lo tocante a la tercería de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para acoger la tercería de pago es necesario que concurran copulativamente los siguientes requisitos, a saber, que se invoque título ejecutivo, que el deudor carezca de otros bienes y que, el ejecutante no tenga preferencia alguna para el pago”, detalla la sentencia.


“Que –ahonda–, correspondiendo el peso de la prueba, sobre la existencia de otros bienes del deudor en que el tercerista pueda hacer efectiva su acreencia, al incidentista por constituir un fundamento de su pretensión, y no habiendo acompañado antecedente alguno en aquel sentido, se ha de rechazar también la tercería de pago”.


“Al efecto, se ha de poner de relieve que este elemento no se trata de una prueba negativa, como suele decirse, sino de una prueba de hechos positivos consistente en establecer cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados, sobre los cuales puede obtenerse parte del pago”, concluye.


Por tanto, se resuelve que:

“I.- Se revoca la sentencia incidental de diez de noviembre de dos mil veintidós, dictada en causa Rol N°32045-2019 por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, declarándose, en su lugar, que se rechaza la tercería de prelación.


II.- De igual forma se rechaza la tercería de pago, alegada de forma subsidiaria”.


europapress