Corte de Santiago confirma fallo arbitral y rechaza demanda de compensación de contrato

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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de queja entablado por sociedad concesionaria en contra de la sentencia arbitral que desestimó la demanda de compensación económica por la pandemia de coronavirus como hecho sobreviniente imprevisible sobre el contrato de concesión de la obra pública “Nuevo Aeropuerto Regional de Atacama”, concluido por expiración de plazo.


En fallo unánime (causa rol 4.478-2025), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Tomás Gray, Pablo Toledo y el abogado (i) Jorge Gómez– descartó infracción en la sentencia recurrida que desestimó la pretensión de la concesionaria que compensar la merma de los ingresos proyectados.


“Que los jueces recurridos reconocen en el laudo que la pandemia por Covid-19 constituyó una causa sobreviviente, y así se indica en la página 71 del fallo, pero concluyeron que su acaecimiento por sí solo no justificaba la revisión y compensación del contrato de concesión en cuestión. Para concluir lo anterior la sentencia consideró el período total de vigencia de la operación del contrato de concesión (2005-2023), y no solo los años 2020 y 2021 en los cuales la quejosa alegaba haber percibido ingresos inferiores a los proyectados”, sostiene el fallo.


La resolución agrega que: “En este punto, el fallo, conforme a la prueba rendida por las partes, da cuenta que durante todo el período de ejecución del contrato la demanda de pasajeros del Aeropuerto Regional de Atacama excedió la demanda proyectada, obteniendo la concesionaria mayores ingresos a los proyectados, incluso considerando el período por el cual se demandada la compensación –años 2020 y 2021–”.


“Por lo anterior, los jueces recurridos concluyeron que no se vislumbraba una razón, que, bajo ‘criterios de prudencia y equidad’, justifique una compensación con fondos públicos en favor de la concesionaria demandante, pues, pese a la pandemia, el contrato resultó más rentable para la actora en comparación a lo originalmente proyectado, analizando la vida total del mismo, no siendo atendible un análisis parcelado acotado a un período en específico del mismo”, añade.


Asimismo, el fallo consigna: “Que, ahora, en cuanto a que los sentenciadores habrían sacado de contexto afirmaciones efectuadas por la demandante durante la secuela del juicio para sustentar el fallo –realizando una falsa y arbitraria apreciación de los antecedentes del proceso–, lo cierto es que esta Corte no ha podido advertir aquello, más aún cuando ni siquiera la quejosa lo desarrolló durante sus alegatos, estimándose que los argumentos vertidos en el recurso para sustentar la tercera falta o abuso grave constituyen interpretaciones propias del quejoso en cuanto a su entender del laudo, más aún si tales alegaciones se contrastan con los fundamentos expuestos en el considerando ‘décimo tercero’ de la sentencia, que es donde, en lo medular, se decide el asunto controvertido”.


Para el tribunal de alzada, en la especie “(…) con lo hasta ahora expuesto, esta Corte ha podido advertir que la sentencia arbitral dictada por los jueces recurridos expone, razona y fundamenta extensa y claramente los motivos y criterios de prudencia y equidad por los cuales el libelo fue rechazado, sin que se observe una contravención formal a las normas legales que se denunciaron desatendidas por los árbitros, ni una interpretación antojadiza de las defensas de las partes”.


“Que así entonces, luego de lo dicho, acontece en este caso que, no obstante no advertirse en el fallo impugnado que los jueces árbitros recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias que asisten a esta Corte, más aun teniendo en consideración que la Comisión Arbitral tenía facultades de arbitrador, resulta ser, además, que el recurso en examen no satisface el requerimiento enfatizado en el motivo quinto, de este fallo, desde que sus postulados no dan cuenta de modo alguno de una ‘falta o abuso grave’ cometido en la dictación de la sentencia arbitral, constatación que también determina que el recurso deba ser necesariamente desestimado”, concluye.


Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el recurso de queja deducido por la Sociedad Concesionaria Aeropuerto Regional de Atacama S.A., en contra de los jueces árbitros arbitradores Sr. Marcos Lima Aravena y Sr. Francesco Cámpora Gatica”.


europapress