​Corte Suprema rechaza demanda de precario y devolución de inmueble

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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentada por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, rechazó demanda de precario y restitución de inmueble que ocupa con título válido, en la comuna de Putaendo.

En fallo unánime (causa rol 14.591-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa, María Soledad Melo Labra y Hernán Crisosto Greisse– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la de primer grado que dio lugar a la acción.


“Que la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el ‘acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa’. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el citado inciso segundo del artículo 2195 se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, es decir, en un antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual”, sostiene el fallo.


“Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo coloque en la obligación de respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquella ese derecho real”, añade.


“Que, en razón de lo anterior, ese título que justifica la ocupación no necesariamente deberá emanar del actual propietario, evento en el cual resultará indiscutible que le empecé”, releva.


Para la Sala Civil: “En el caso de autos, si bien la demandada no rindió prueba alguna, el propio libelo reconoce expresamente la existencia del título en que se funda la ocupación del inmueble por la demandada, consistente en la escritura pública de compraventa de derechos de 05 de mayo del año 2017, según se consignó en el motivo segundo precedente, lo que permite descartar la ignorancia o mera tolerancia que se esgrime por los actores”.


“Asimismo, este título reúne las características a que se ha hecho mención precedentemente, por cuanto el ordenamiento le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar al propietario en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el título esgrimido resulta oponible a los demandantes, dueños inscritos del inmueble, esto es, les empece, de forma tal que se encuentran en el imperativo de tolerar la ocupación y discutir en otro procedimiento su terminación”, aclara la resolución.


“En efecto, ‘la acción de precario exige que el tenedor no pueda justificar que la tenencia emana de un título; pero no exige que el título justificativo haya de emanar del dueño demandante. Si proviene de un contrato celebrado con un anterior propietario, la ocupación no se justifica por la mera tolerancia del actual propietario o por su ignorancia’. (Domínguez Águila, Ramón: ‘Comentario de Jurisprudencia 5, Precario. Arrendamiento celebrado con anterior propietario. Inoponibilidad del arrendamiento. Fraude al acreedor’ en Revista de Derecho N°195, año LXII (Enero-Junio 1994), Universidad de Concepción)”, cita la resolución.


“Valga señalar, además –ahonda–, que resulta jurídicamente improcedente discutir en un juicio sumario de precario, la vigencia del título que justifica la ocupación del inmueble por la demandada, así como también la calificación de ‘justo título’ que refiere la sentencia de primer grado, porque esta no es la sede ni el juicio para discutirlo”.


La resolución agrega: “Que, con todo lo expresado, no cabe sino concluir que en el caso sub judice los basamentos de la acción de precario incoada no se reúnen en plenitud, lo que obstaba a que la demanda hubiese sido acogida como decidieron los jueces del grado”.


“Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho en relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil al acoger la acción deducida, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantivo que ha sido planteado por la demandada de autos”, concluye.


Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Putaendo, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de precario interpuesta por Ángel Roberto, Luis Antonio, Patricio Alfonso y Verónica de las Mercedes, todos de apellidos Leris Pérez, en contra de Inés Duarte Ortiz, sin costas”.


europapress