La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la Isapre Colmena Gold Cross SA a pagar una indemnización de 26,918 UF por concepto de daño emergente a afiliado al quien le reajustó el plan de salud contratado, utilizando tabla de factores derogada por el Tribunal Constitucional.
En fallo unánime (causa rol 7.862-2023), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Vásquez, Claudia Lazen y Andrea Soler– revocó la sentencia apelada, pronunciada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en la parte que rechazó la acción principal de la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.
“Que conforme el razonamiento que precede, la indemnización por concepto de daño emergente se limitará al periodo comprendido entre enero de 2017 y agosto de 2020 (43 meses). Por consiguiente, el exceso que resulta por el período señalado es de 26,918 Unidades de Fomento cantidad que la demandada deberá restituir al actor en su equivalente en pesos al día del pago, más los intereses más intereses para operaciones reajustables desde que el fallo se encuentre ejecutoriado”, ordena el fallo.
La resolución agrega: “Que, en cuanto al lucro cesante, el demandante solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes aplicados a todos los excesos de cotización cobrados de forma indebida. Sin embargo, en atención a que se ha ordenado la restitución de dichos montos de acuerdo con el valor de la Unidad de Fomento, que de por sí es una unidad de cuenta reajustable, se desestimará esta petición”.
“Que, en lo concerniente al daño moral, ha de señalarse que, a pesar de su naturaleza particular, debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que este constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, y por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia. Así, la indemnización del daño moral requiere que el mismo sea cierto, vale decir, que sea real y no hipotético, el que deberá ser demostrado por los medios de prueba legalmente establecidos”, aclara el fallo.
“En dicho contexto, teniendo presente que la única prueba rendida a este efecto, lo constituye la absolución de posiciones del actor, lo que de suyo resulta insuficiente por lo que se rechazará lo solicitado a este respecto”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) al haberse acogido parcialmente la acción principal, corresponde omitir pronunciamiento respecto de la acción de nulidad formulada en forma subsidiaria a aquella”.
“Que las demás alegaciones vertidas en los recursos de apelación en nada alteran las conclusiones a que ha arribado el fallo y que esta Corte comparte”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de treinta de agosto de dos mil veintidós, pronunciada por el 29° Juzgado Civil de esta ciudad, en aquella parte que rechaza la acción principal y en su lugar se declara que se condena a la demandada pagar a la demandante a título de daño emergente 26,918 Unidades de Fomento más intereses corrientes desde que la demandada incurra en mora. Cada parte soportará sus costas.
Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia”.