El Decimosexto Juzgado Civil de Santiago acogió, con costas, la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios presentada por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), en contra de la empresa Hotelera y Restaurant Triángulo Tres SA, por uso de obras registradas durante y posterior a la pandemia de coronavirus.
En el fallo (causa rol 19.538-2024), el juez Luis Enrique Parra Aravena acogió la acción tras establecer que, en la especie, no se encuentran comprobados los antecedentes para poner fin de manera anticipada al contrato de difusión, por lo que condenó a la demandada al pago de la suma de $8.328.877, monto impago de tarifas entre julio de 2020 y septiembre de 2024, más las que se hayan devengado durante la tramitación del juicio y una multa de 5 UTM.
“Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°17.336, esta última protege los derechos que por el solo hecho de la creación de la obra adquieren los autores de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “A su vez, el artículo 19 del mismo cuerpo normativo establece que nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor, agregando que la infracción de lo anterior hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes”.
“Por su parte, el artículo 78 de la ley en comento dispone que las infracciones a dicha ley y a su reglamento, no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes de la misma, serán sancionadas con multa de 5 a 50 Unidades tributarias mensuales”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “En tal sentido, es necesario hacer presente que el inciso primero del artículo 21 de la misma ley establece que: ‘Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión que representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficos o piezas musicales o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine…’.
“Asimismo, el inciso primero del artículo 67 de la citada ley determina que: ‘El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas…”, acota.
Para el tribunal, en la especie: “(…) habiéndose verificado la celebración del Contrato de Autorización de Comunicación o Ejecución Pública de marras, el que ha sido reconocido expresamente por la demandada, en virtud del cual esta última se obliga al pago de la tarifa mensual estipulada en el mismo, recayendo en la parte demandada acreditar los fundamentos de su defensa, que se basan en un aviso dado por la demandada el día 6 de julio de 2020, en que le informa sobre el cierre del local y la imposibilidad de operar, recibiendo como respuesta instrucciones para formalizar la suspensión, así como la notificación en julio de 2021 de poner término anticipado a los contratos”.
“Que –prosigue–, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a la demandada acompañar los antecedentes que permitieran tener por acreditada el hecho de que el local se mantuvo efectivamente cerrado producto de la pandemia derivada del Covid-19, así como las circunstancias que rodearon la suspensión del pago como son las comunicaciones que tuvo con la sociedad demandante, en especial el aviso que fecha al 06 de julio de 2020 y la respuesta de la contraria con las instrucciones recibidas por la demandada para formalizar la suspensión y la observación de dichas instrucciones”.
“Asimismo, corresponde a la parte demandante aportar los antecedentes que acrediten el término anticipado del vínculo contractual, como pueden ser la notificación invocada por la parte y que fecha en julio de 2021”, releva el fallo.
“Sin perjuicio de ello, la demandada no aporto medio de prueba tendientes a acreditar los fundamentos de sus alegaciones, de modo que el tribunal solo cuenta con los dichos de la parte, los que resultan insuficientes para formar la debida convicción en la magistratura, por lo que deberá desestimarse su defensa”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
"I.- Que se acoge la demanda deducida el 30 de octubre de 2024, en cuanto se condena a la demandada al pago de la tarifa de $8.328.877, por montos impagos desde julio de 2020 a septiembre de 2024, más todas aquellas que se hayan devengado durante la tramitación del juicio.
II- Que las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con el interés corriente bancario para operaciones reajustables, a contar del undécimo día del mes siguiente a cada periodo mensual adeudado hasta su pago efectivo.
III.- Que se condena a la demandada al pago de una multa de 5 unidades tributarias mensuales.
IV.- Que se condena en costas a la demandada".