Corte Suprema confirma fallo que condenó de militar por fraude al fisco en proceso de desminado

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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó, con costas, al capitán de Ejército Eduardo Andrés Pulgar Guarda a la pena de 7 años de presidio efectivo, accesorias legales y el pago de una multa de $142.231.910, en calidad de coautor del delito consumado de fraude al fisco. Ilícito cometido entre 2013 y 2014, en el marco del proyecto de desminado humanitario de sectores fronterizos del extremo norte y austral del país.


En fallo dividido (causa rol 39.676-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, el abogado (i) Eduardo Gandulfo y el auditor general del Ejército Eduardo Escanilla– desestimó la procedencia del recurso por ir contra hechos establecidos por los jueces del fondo.


“Que, sobre la primera causal, el recurrente sostiene que colaboró sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, pues habría reconocido contactos con Ricardo Zúñiga y aportado datos útiles sobre la operatoria comisiva del ilícito”, plantea el fallo.


La resolución agrega: “Que la atenuante del artículo 11 N°9 Código Penal demanda una contribución relevante y eficaz al esclarecimiento del hecho punible o de la participación, con aptitud causal concreta para facilitar la labor probatoria estatal; no se satisface con meras declaraciones exculpatorias o con aportes redundantes respecto del acervo ya reunido por la investigación. Así lo ha interpretado reiteradamente la doctrina nacional, destacando que la colaboración sustancial supone un aporte esencial, y no un simple reconocimiento tardío o parcial de circunstancias ya acreditadas por otros medios, ni la entrega de datos inconducentes o contradictorios”.


“Y, sobre tales circunstancias, los jueces del fondo expresamente razonaron que los dichos del acusado fueron diversos y opuestos al avance de la investigación, y que, para arribar a los hechos y participación, fue necesario disponer ‘un sinnúmero de diligencias’; entre ellas, pericias, auditorías, órdenes de investigar, oficios bancarios y tributarios; concluyendo que no se proporcionaron antecedentes esenciales para el esclarecimiento del ilícito ni de las responsabilidades”, aclara el fallo.


“Que, la ponderación del aporte extraído a partir de la declaración del acusado y sí esta representa el carácter de sustancial, es una cuestión que el legislador no ha definido, quedando entregada a los juzgadores del fondo tal determinación, los que, apreciando la prueba de manera directa y global, se encuentran en mejor posición para dicha labor. Criterio que esta Corte ya viene sosteniendo en los pronunciamientos roles 8945-2018 y 24.862-2018. Por lo demás, y conforme fue reproducido, los adjudicadores realizaron dicha labor de ponderación, con base a los hechos que se dieron por establecidos, los que no pueden ser alterados”, releva.


“Que, conforme se viene razonando, la causal del artículo 546 N°1 del Código de Procedimiento Penal no se configura, debiendo en consecuencia, desestimarse dicha alegación”, añade.


Asimismo, el fallo consigna: “Que, sobre la segunda protesta de nulidad, que el recurrente hace recaer en la omisión de valoración, por parte del Tribunal, de los documentos que acreditarían una conducta anterior excepcional, con miras a considerar la atenuante del artículo 11 N°6 Código Penal como muy calificada, al tenor del artículo 68 bis del Código Penal y así rebajar la pena en un grado”.


“Al efecto, debe tenerse en cuenta que el fallo de primera instancia, que luego fue confirmado de manera unánime, razonó al efecto en su motivación décimo novena: ‘Que la defensa de Pulgar Guarda, para el caso de acogerse una sola circunstancia minorante, pide que la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior, solicita que se la considere como ‘Muy Calificada’ en los términos del artículo 68 bis del Código Penal, por lo que a este respecto cabe mencionar que los antecedentes que le dan sustento resultan insuficientes para estimarla como muy calificada, pues si su sola configuración como simple atenuante se refiere al desenvolvimiento en la conducta de un individuo en el plano social, familiar e individual en forma recta, honrada exenta de reproches, apreciar dicho comportamiento como muy calificado importa de suyo un juicio de valor aún más estricto, el cual de estimarse procedente debe sustentarse en antecedentes relevantes y extraordinarios, de cierto grado de continuidad en el tiempo, motivo por el cual no procede en el caso sublite, considerar la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior como muy calificada’”, reproduce.


Para la Sala Penal: “Al efecto y de la fundamentación transcrita, se hace patente que los sentenciadores sí realizaron una valoración de los antecedentes que sostenían la pretensión levantada por la defensa del encartado, los que estimaron como insuficientes, rechazando de manera fundada y explícita, la calificación de la atenuante que se pretendida, razones por las que la discrepancia del recurrente con la intensidad atribuida a sus antecedentes personales no transforma el desacuerdo en violación de una ley reguladora de la prueba”.


“Lo anterior –prosigue–, desde que la calificación de una atenuante, en los términos del artículo 68 bis, es un juicio jurídico sustentado en una plataforma fáctica ya establecida, cuya ponderación corresponde al tribunal del fondo y la rebaja que conlleva dicha calificación intensificada, es de carácter facultativo, no siendo susceptible de revisión por vía de la casación”.

“Que, por lo demás, la causal del artículo 546 N°7 Código de Procedimiento Penal exige identificar una ley reguladora de la prueba vulnerada, de un modo tal que influya sustancialmente en lo dispositivo”, acota.


“Luego, tales leyes reguladoras, son aquellas que imponen reglas de admisibilidad, carga, producción, oportunidad, o exigencias mínimas de valoración o motivación que el tribunal no puede desconocer, sin que se advierta en la protesta de nulidad, una referencia a la vulneración de alguna regla con tales contenidos, correspondiendo más bien –como ya fue referido– dichas alegaciones a una abierta discrepancia con la apreciación de la suficiencia realizada de manera fundada por lo sentenciadores y el resultado que dicha ponderación tuvo en la decisión de la cuestión, lo que en ningún caso logra configurar la hipótesis anulatoria que se pretende”, concluye.


Decisión acordada con los votos en contra de la ministra Letelier y el auditor Escanilla, quienes estuvieron por casar de oficio la sentencia impugnada, dictada por la Corte Marcial, al considerar que al resolver el rechazo de la solicitud de calificar la atenuante de irreprochable conducta anterior como muy calificada, “fue extendido sin ponderar, en forma concreta y de manera suficiente, los diversos antecedentes y motivaciones que para tales efectos se acompañaron al proceso y como de ello se deriva la no acreditación de la referida circunstancia atenuante, según lo exige el numeral 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal”


europapress