La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de sociedad Inmobiliaria El Plomo SpA, por los supuestos daño y defectos en la construcción de decena de edificios que conforman el proyecto San Alfonso del Mar, emplazado en la comuna de Algarrobo.
En fallo unánime (causa rol 6.920-2023), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Vásquez, Claudia Lazen y Andrea Soler– confirmó la sentencia que acogió la prescripción de la acción.
“Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el trece de abril de dos mil veintitrés, por el 29° Juzgado Civil de Santiago”, consigna el fallo.
La sentencia de primera instancia ratificada estableció que: “En consecuencia y porque las acciones se sustentan en tener la demandada la calidad de propietario primer vendedor, conforme lo establece el artículo 18 de la LGUC, tal y como se lee en el capítulo: ‘III. LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA DE INMOBILIARIA EL PLOMO’, lo cierto es que notoriamente transcurrieron más de 5 años de inactividad (sea que se cuente desde la recepción definitiva, total o parcial, como es debido, y con mayor razón desde el acuerdo de 21 de marzo de 2007) hasta la notificación de la demanda (el 21 de marzo de 2019), imponiéndose la necesidad de consolidar la situación jurídica, puesto que tal y como se refiere en la demanda y se copió más arriba, los edificios se construyeron entre los años 1997 y 2012, pasando más de diez años –desde la recepción, que es lo que manda perentoriamente la ley– en la mayoría de los casos”.
“Que, congruente con todo lo anterior y por ser inoficioso, no se hará otro pronunciamiento respecto del fondo, sin olvidar que la demandante se allanó a la excepción de cosa juzgada respecto de los vicios constructivos de las piscinas de la Comunidad Edificio Crucero, reconociendo que se dictó sentencia sobre la materia por el Juzgado de Letras de Casablanca, en causa Rol C-890-2013”, añade.
La resolución de base agrega que: “Con todo, solo a mayor abundamiento y a la luz de la prueba rendida, no se acreditó suficientemente la existencia de vicios encasillables en la figura del artículo 18 de la LGUC (así, por ejemplo, la obtención de permisos o regularizaciones no clasifican como fallas o defectos constructivos), como lo corrobora la circunstancia innegable de haberse otorgado certificado de recepción definitiva a todos los edificios y sus instalaciones, lo cual –unido a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la misma ley– permite suponer que las construcciones se ajustaron a los permisos de edificación concedidos y sus modificaciones, de manera que alteraciones ulteriores –como las operadas por los copropietarios en los estacionamientos o en virtud de cambios regulatorios– simplemente no son imputables ni exigibles al propietario primer vendedor (véase el artículo 14 de la Ley N°21.442), sin que corresponda convertir una manifestación de buena voluntad –que se arrastra desde marzo de 2007– en una obligación de aquellas a que se refiere el precepto indicado, porque no se ha asumido responsabilidad alguna, prevaleciendo el estatuto invocado”.
“Que la prueba no considerada especialmente en nada influye en la decisión que se hará, por ser innecesaria, debiendo estarse las partes a las razones por las que se acogerá la alegación de prescripción y rechazará la demanda”, concluye el fallo del 29° Juzgado Civil de Santiago.