Primer Juzgado Civil de Rancagua condena a supermercado por robo de vehículo

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El Primer Juzgado Civil de Rancagua acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesto en contra de la empresa Administradora Supermercado Hiper Limitada, por dueña de vehículo que fue robado desde el estacionamiento del local de la cadena ubicado en la carretera del Cobre. Siniestro registrado en abril del año pasado.


En el fallo (causa rol 2.321-2025), el magistrado Andrés Fraser Pinto estableció que la demandada incumplió deber de seguridad por lo que la condenó al pago de la suma de $11.000.000 por concepto de daño emergente, a la dueña del vehículo, más $1.000.000 por daño moral a quien lo conducía el día de la sustracción.


“(…) el artículo 15 A.-5. de la Ley N°19.496 establece que los proveedores de estacionamiento que no adopten medidas adecuadas para evitar robos de vehículos serán civilmente responsables de los daños causados. La jurisprudencia casi unánime de los Tribunales Superiores de Justicia ha entendido que esta última regla, si bien se refiere a los estacionamientos pagados, se aplica igualmente, en lo que al deber de seguridad se refiere, a los servicios de aparcamiento gratuitos”, plantea el fallo.


“De esta manera, de acuerdo con las normativas citadas, la demandada, al ofrecer el servicio de estacionamiento al público en general, aun gratuito, tenía la obligación de implementar medidas de seguridad adecuadas para prevenir robos y daños a los vehículos de los usuarios”, añade.


La resolución agrega que: “Por lo demás, resulta insostenible que la acción del personal de guardia del supermercado fue eficiente y trato de impedir el resultado dañoso si se considera que en el libro de guardia acompañado en el folio 48 se describe como algo observado por el personal de vigilancia del supermercado toda la dinámica del robo sufrido por las demandantes”.


Para el tribunal: “(…) en efecto, resulta de verdad sorprendente (…) constatar que en dicho documento se relata, obviamente percibiendo en tiempo real las imágenes de las cámaras de vigilancia del lugar, como es que ingresa el vehículo que transporta a los ladrones: como es que estos rondan el estacionamiento buscando un vehículo para robar; como es que la demandante Sra. González se estaciona cerca de una de las torres de vigilancia; como es que mientras ella se dirige al supermercado uno de los ladrones la sigue mientras que otro de ellos ingresa al vehículo que ella conducía y se lo lleva del lugar”.


“¿Cómo no va a ser negligente, entonces, la conducta de la parte demandada si sus dependientes, en la especie, los guardias a cargo de la vigilancia de las cámaras de seguridad del supermercado, viendo todo ello, no avisaron a ninguno de los guardias que deberían encontrase de ronda en el estacionamiento de los movimientos sospechosos que observaban y que, por ende, actuaran para evitar lo que estaba ocurriendo?”, plantea el juez.


“Luego, no puede sino concluirse que las demandantes han sufrido daños que deben ser reparados y que los mismos se deben a la notoria negligencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus deberes de cuidado y protección antes referidos”, releva.


Respecto del daño emergente demandado por la dueña del vehículo sustraído, para el tribunal: “(…) con el mérito del informe Full Autofact acompañado en el folio 39 por la parte demandante, no objetado, se establece que el valor de tasación del mencionado vehículo a julio de 2025 tiene un valor promedio de $11.000.000, de manera que según los valores de mercado de ese vehículo rondan ese monto, no habiéndose agregado otra prueba que sea útil para determinar el valor aproximado del vehículo en cuestión el cual, según las fotografías acompañadas en dicho folio, no objetadas, se encontraba en buenas condiciones de conservación. Se accederá a la petición, entonces, de la demandante Sra. Soto por la suma antedicha”.


Con relación al daño moral demandado por la conductora, el fallo consigna que: “(…) en este caso, se considera que el daño moral sufrido por la señalada demandante, consistente básicamente en la angustia, desazón y miedo por haberse visto expuesta a la constatación de que el vehículo a su cargo, que no era de su propiedad, había sido sustraído, naturalmente causa en cualquier persona normal tales efectos extrapatrimoniales nocivos”.


“(…) sin embargo debe tenerse presente que la mencionada demandante no fue objeto de ningún grado de amenaza o de intimidación, desde que el vehículo le fue sustraído en su ausencia, de manera que el efecto lesivo ha de ser ponderado bajo tal circunstancia y por ello el tribunal prudencialmente avaluará ese daño en la suma de $1.000.000”, concluye.

europapress