No digan que no les advertimos

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El Ministro de Hacienda ha manifestado su molestia cuando gremios, académicos y expertos han señalado su oposición a cambios tributarios que buscan aumentar la carga tributaria de los contribuyentes, cuando las normas ya están en vigencia, tal como ocurrió con la ley 21.420 que grava con IVA a todos los servicios, señalando que no se manifestaron tales reparos en la discusión de esa norma legal. Pues bien, el Colegio de Contadores de Chile A.G. manifestó su opinión en una carta del 1 de febrero recién pasado (y antes ya lo había hecho) sobre los efectos negativos que tiene el impuesto al patrimonio cuyo proyecto ya pasó para su discusión en el Senado.


Ahora, con la debida anticipación, se ha hecho presente un aspecto muy técnico que la redacción del proyecto no ha imaginado y que, el presidente de la Comisión Tributaria de la orden, don Juan Pizarro, ha detallado claramente en su carta.


Resulta que el nuevo tributo afectará con una tasa de 1% a los contribuyentes cuyos patrimonios, determinados como la diferencia entre activos y pasivos, estén entre el rango de 5,5 millones y 16,5 millones de dólares; y aplica una tasa del 1,8% para todos aquellos cuyo patrimonio esté sobre los 16,5 millones de dólares.


Es importante entender que esta nueva tributación es distinta a la gravada por la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR), pues el impuesto al patrimonio afecta la tenencia de bienes, en cambio la LIR que grava la generación de renta, ya sea por la explotación de un bien o la realización de alguna acción. El punto en cuestión es que son dos dimensiones sobre los mismos bienes generando que un mismo contribuyente, sea gravado por sus bienes por dos criterios distintos.


De acuerdo con cálculos preliminares, considerando el patrimonio y la rentabilidad promedio de ese patrimonio, se ha considerado que la carga en conjunto puede llegar al 50% del capital del contribuyente, por un lado, por la generación de renta y por la otra por la sola tenencia de bienes afectos a tributación.


Otro aspecto aún más oculto a los ojos legos en la materia es la forma cómo se valorizarán los activos que formarán parte de la base imponible del nuevo impuesto al patrimonio. Para realizar la valorización de éste, la ley considera el criterio de valor económico, el cual considera el valor futuro que éstos reportarán a sus tenedores y no, necesariamente, el desembolso que el contribuyente realizó en su inversión.


Lo anterior tiene importantes efectos en inversiones como las acciones cuyo valor “económico” está indexado a la ganancia que año tras año generan las empresas y del valor futuro de los beneficios que esas acciones concederán a sus dueños, valorando la proyección de dividendos que podrá pagarles.


Lo anterior redunda en que se aplicarán las tasas antes indicadas sobre una base cuyo valor puede ser distinto al monto que pagó el contribuyente cuando adquirió las acciones y derechos sociales.


Pensemos en un inversionista que compró acciones en un año determinado por 100 millones de pesos. Su valor de costo corresponde esa cantidad, la cual puede ser reajustada año tras año por la variación del IPC.


El valor económico de esas acciones podrá, perfectamente, ser superior a los 100 millones cuando la empresa emisora tenga muchas utilidades y que exista la “proyección” de distribuir altas sumas de dinero en dividendos. De esta forma, el valor económico estará “inflado” por las ganancias que ha generado la empresa, y que aún no han sido distribuidas a sus accionistas, y por los interesantes dividendos que en el futuro podría otorgar.


No hay problema en gravar esa ganancia “estimada”, si no tuviéramos el problema de estar obligados en el presente a desembolsar dinero que aún no ha sido percibido, pues las utilidades de las empresas aún están en ellas y los futuros dividendos no han sido recibidos… porque aún no existen y solo son expectativas.


Tal como señala el Colegio en su misiva al ministro de Hacienda, países como Colombia y España (que no les ha ido muy bien con la recaudación de este tributo) no consideran el valor económico de las acciones y otros instrumentos de inversión, sino el costo efectivamente erogado por su adquisición.


Independientemente uno o el otro criterio, resulta evidente que es contraproducente obligar a pagar por una riqueza que no es líquida, máxime si se constata el hecho extremo que el contribuyente no tenga la liquidez para realizar la erogación del impuesto. De constatarse tal situación, la consecuencia es obvia: pedir financiamiento externo, obligando a pagar una tasa de interés; o liquidar inversión para contar con los recursos líquidos que permitan cumplir con el imperativo tributario. De suceder esto último y en consideración con la excesiva carga tributaria que podría constarse, podemos colegir rápidamente que ese esquema de tributación redundará en un sistema expropiatorio que terminará quitando la riqueza de aquellos contribuyentes con altos patrimonios.


El epílogo de todo esto, es evidente y ustedes podrán terminar la historia, cuyo fin ya se está avisando, con mucho tiempo de anticipación.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Centro de Investigación y Estudios Tributarios NRC

Universidad de Santiago

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