CMF ha estimado necesario precisar algunos aspectos del procedimiento que deben seguir los bancos para la inscripción de los bonos sin plazo fijo de vencimiento o perpetuos a que se refiere el artículo 55bis de la Ley General de Bancos, en aquellos casos en que la emisión y colocación esté destinada a ser realizada íntegramente en el extranjero.
La Comisión para el Mercado Financiero (CMF) ha estimado necesario precisar algunos aspectos del procedimiento que deben seguir los bancos para la inscripción de los bonos sin plazo fijo de vencimiento o perpetuos a que se refiere el artículo 55bis de la Ley General de Bancos, en aquellos casos en que la emisión y colocación esté destinada a ser realizada íntegramente en el extranjero.
En primer lugar, es pertinente aclarar que los requisitos y condiciones que deben cumplir las referidas emisiones, definidas en el Capítulo 21-2 de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN) y su anexo, son igualmente aplicables a emisiones a ser efectuadas tanto en Chile como el exterior.
No obstante, si bien el referido Capítulo 21-2 establece una remisión al Capítulo 2-11 de la RAN, para efectos de la inscripción de dichos instrumentos, resulta evidente que parte de la información que allí se requiere no se condice con la emisión y colocación de bonos en el exterior.
Por lo tanto, como una forma facilitar la identificación de los aspectos mínimos necesarios para la tramitación y generar un registro de las emisiones de los bonos perpetuos a ser colocados en el exterior, esta Comisión ha estimado pertinente que los bancos consideren las disposiciones del Capítulo 13-34 RAN, en atención a su concordancia en materia de emisión de títulos en el exterior, de conformidad a las disposiciones del Banco Central de Chile. Asimismo, el envío de los antecedentes indicados en el Capítulo 2-11 que resulten pertinentes, que al menos considere la escritura pública y la indicación del acta de la sesión de directorio o junta de accionistas en que se acordó la emisión, deben entenderse como funcionales a la acreditación del cumplimiento de las exigencias y cláusulas requeridas en el anexo del Capítulo 21-2 de la RAN.
Lo anterior, es sin perjuicio del deber del emisor de divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna toda información esencial en términos del artículo 9° de la Ley N°18.045, sobre Mercado de Valores, en atención al carácter de instrumentos de oferta pública que otorga a los bonos sin plazo fijo de vencimiento el artículo 55 bis de la Ley General de Bancos.
Finalmente cabe señalar que la Comisión podrá requerir antecedentes adicionales, en caso de que así lo estime necesario.