Controversias mercantiles

|

RAFAEL GOMEZ P


En relación al sentido y alcance de las expresiones relativas a las “controversias mercantiles” u otras semejantes, que determinó el ámbito de aplicación de una de las Propuesta de Reforma al Código de Comercio, que -a la sazón- fue remitida al ejecutivo por intermedio del ex Ministro de Justicia don Hernán Larraín, estimo pertinente resaltar que en la Comisión de Judicatura de la Reforma al citado Código -que tuve en honor de integrar- fue recogida la idea de los distinguidos juristas don Alejandro Romero y Raúl Tavolari, quienes estuvieron de acuerdo en que para resolver la naturaleza del órgano jurisdiccional al que cual ha de confiarse la decisión de resolver las controversias mercantiles según sea la justicia ordinaria, tribunales arbitrales y éstos, a su vez, sean conformados por arbitradores o por árbitros derecho y por cierto, la determinación del estatuto probatorio al que dicho órgano deberá ceñirse en el cumplimento de sus funciones, ha de considerarse el alcance del artículo 534 del Código de Comercio, pues esta norma que si bien es aplicable a los seguros, nada obsta que pueda servir de base para modificar el Código de Comercio y aplicarla -sin la limitación de cuantía- a otras controversias mercantiles, pues, esta norma establece un ámbito de elección, permitiendo al asegurado, que enfrenta un litigio con una Compañía de Seguros -por menos de 10.000 unidades de fomento- escoger entre recurrir a la justicia ordinaria o a la arbitral, en cuyo caso, el juez árbitro que designen las partes será arbitrador y, en cambio, el que nombre la justicia ordinaria, será de derecho en cuanto a su decisión y a las de los arbitradores para la consecución del procedimiento.


Además, siguiendo los dictados actuales de la doctrina procesal se consagra un régimen de total libertad de medios de prueba y se otorga al tribunal una iniciativa probatoria permanente, de ahí que el régimen de ponderación de la sana crítica lo que, a lo menos, en teoría, no resulta coherente con un arbitraje encomendado a jueces arbitradores que, como es sabido, pues resuelven conforme a su prudencia y equidad, por lo que, si bien aprecian las pruebas en conciencia, no es menos cierto, que -en muchos casos- fallan como si fueran árbitros de derecho, precisamente para honrar la formación jurídica que inspira nuestra profesión de abogados. Lo anterior, es sin perjuicio de la suerte que podrán correr los numerales 3 y 4 del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales que, como es sabido, establecen que son de arbitraje obligatorio no solo las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales, sino también, los demás juicios sobre cuentas y las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, colectiva, comandita comercial o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio.


De consiguiente, la disposición legal del art. 534 del Código de Comercio, bien puede servir de base para un futuro debate jurídico y retomar la idea de Reforma al Código de Comercio en relación a las controversias mercantiles que espero el ejecutivo pueda analizar la propuesta que ha sido un arduo trabajo de muchos años de juristas insignes en cada una de sus especialidades en el Derecho Comercial que tiene la virtud de abrazar la vida de los negocios y por cierto, ha de enaltecerse una legislación moderna acorde a los requerimientos y necesidades actuales de la contratación electrónica mercantil.


Rafael Gómez Pinto

Ex Profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Chile

Integrante Comisión Judicatura Reforma al Código de Comercio.

europapress