Eliminación del DFL 2 de 1959, un acto simbólico de equidad

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Germu00e1n Pinto

Mucho se habla de la necesidad de la derogación del DFL 2 de 1959 que concede una serie de beneficios tributarios para viviendas cuyo metraje habitable no supere los 140 metros cuadrados.

Esta norma, que estaba inspirada en el Plan Habitacional del presidente Jorge Alessandri, buscaba incentivar la explotación de “viviendas económicas” que serían arrendados a la otrora clase media, con el objeto de solucionar el problema habitacional de esos años y también, por qué no decirlo, ofrecer alternativas de inversión para quienes tenían recursos, dado que el mercado de capitales de esos años no tenía la profundidad con que goza el actual.

El DFL 2 de 1959 concede una rebaja del 50% del arancel que cobra el conservador de bienes raíces cuando se inscribe la propiedad al ser transferida; una rebaja del 50% del Impuesto de Timbres y Estampillas que afecta al crédito hipotecario que financia la adquisición de la propiedad; una exención del Impuesto a las Herencias y Donaciones cuando el bien heredado es nuevo, es decir, el fallecido fue el único dueño. También se concede una rebaja en las contribuciones por 20, 15 o 10 años dependiendo de los metros construidos. Lo más atrayente de la norma que comento, es que considera libre de todo impuesto a la renta que pudiera afectar a la explotación de estos bienes, es decir, el arriendo que genera una vivienda menor a 140 metros cuadrados no paga Impuesto a la Renta de Primera Categoría ni Impuesto Global Complementario, siendo ésta la verdadera dádiva que incentiva la inversión en tales bienes y que fue la gran motivación de la instauración de esta disposición legal.

A contar del año 2010, con la vigencia de la Ley 20.455, se estableció la restricción que los beneficios señalados anteriormente solo se aplican a personas naturales que exploten hasta dos viviendas, dejando fuera a las sociedades inmobiliarias dedicadas a este rubro. Lo particular del hecho es que el DFL 2 de 1959 creó derechos intangibles, y la restricción en el número y que solo beneficiara a personas naturales, se aplica a los negocios que se realizaran con posterioridad al 2010, manteniendo el beneficio a los contribuyentes que tuvieran sus negocios realizados anteriores a ese año.

Sin duda que el origen y motivación de esta disposición está amparado en la necesidad de beneficiar la explotación o adquisición de viviendas para la clase media, hecho que ha sido desvirtuado porque el tipo de vivienda que hoy está acogida a esta disposición dista mucho de tener el carácter de “económica” tanto por el lugar donde se ubican como por las características de construcción. Sin embargo, es necesario segregar y clasificar los beneficios en dos grupos: los que benefician a usuarios naturales de las viviendas y los que benefician a inversionistas.

Sin duda que el beneficio de rebaja en el arancel del conservador de bienes raíces, rebaja en el impuesto de timbres y estampillas y exención en el impuesto a las herencias beneficia a la clase media, pues el metraje máximo para impetrar esta disposición permite atribuir a esta clase social la aplicación de tales beneficios, máxime si se está adquiriendo con un crédito hipotecario. Por otro lado, es dable concebir que estas rebajas benefician a quienes solo ocupan el inmueble para vivir.

En cambio, la concesión de no pagar impuestos por la explotación beneficia, evidentemente, a quienes lucran con estos bienes raíces, es decir, a quienes obtienen una renta por ellos. Esta es la real exención que puede ser revisada ante la necesidad de aumentar la recaudación fiscal de nuestro país, ahora que estamos necesitando urgentemente mayores ingresos fiscales para solucionar las ingentes necesidades sociales que nos apremian.

Es ese el beneficio tributario que hay que revisar. Por otro lado, su aplicación ha resultado abusiva por ciertas personas quienes la han aprovechado inequitativamente. En efecto, un antiguo y famoso oficio que el Servicio de Impuestos Internos emitió en el año 2019 evidenció que aproximadamente 25 contribuyentes, que pueden ser personas naturales o jurídicas, explotan más de 2.000 bienes raíces con estas características. Si 25 contribuyentes tienen más de 2.000 bienes raíces, es factible pensar que no las ocupan precisamente para vivir en ellas con sus familias, pues una simple división nos permite colegir que cada uno de esos 25 contribuyentes posee como promedio 80 propiedades, lo que arriba a una evidente conclusión de que se trata de una explotación intencional de estos bienes, que goza de una exención importante al no pagar impuestos a la renta por tal operación, siendo un ejemplo de desequilibrio en el aprovechamiento de un beneficio que pretendía ampliar la oferta de viviendas para la clase media motivada por la concesión fiscal que incentivaba su explotación.

Cometiendo el mismo pecado incurrido por varias personas que están opinando sobre qué o cuál beneficio tributario eliminar, al no tener cifras que fundamenten la mayor recaudación que generaría la eliminación de tales beneficios tributarios, me atrevo a afirmar que por equidad tributaria es imperioso eliminar la exención que goza la explotación de este tipo de bienes raíces, pero no a las personas naturales que están impetrando esta concesión por viviendas adquiridas y explotadas a contar del año 2010, quienes solo pueden aplicarla a un máximo de dos viviendas, sino a quienes están gozando de este beneficio en forma desequilibrada desde antes del año 2010, lo que se constata con las aberrantes cifras que acusa el oficio de Impuestos Internos de 2019. Lamentablemente, esas personas están gozando de la intangibilidad de los derechos adquiridos bajo el imperio del DFL 2 de 1959 en la época que ellos adquirieron sus viviendas y que están explotando.

De seguir aplicando esa invariabilidad en los beneficios ya adquiridos por el imperio de la ley en periodos pretéritos, y solo derogar la disposición para futuras viviendas, no generaría un incremento en la tributación, porque las viviendas que ahora están gozando de la rebaja en las contribuciones se les acabará en un rango de 20 años, siendo poca la recaudación que no percibe el Fisco por tal situación, porque son pocas las contribuciones que deberían pagar en razón del metraje que tienen las viviendas. Por otro lado, los actuales poseedores de DFL 2 ya se beneficiaron con las rebajas en los aranceles del conservador de bienes raíces y en el Impuesto de Timbres y Estampillas, y solo esperan gozar de la exención futura del impuesto a las herencias.

Es por todas esas consideraciones que concluyo que la derogación del DFL 2 de 1959, sin un efecto retroactivo, el cual podría ser inconstitucional a todas luces, no va a aumentar la recaudación fiscal por la invariabilidad de los derechos adquiridos, y solo sería un acto de justicia y equidad tributaria que redundaría en un acto simbólico más que recaudatorio.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Centro de Investigación y Estudios Tributarios NRC

Universidad de Santiago

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