De la justicia arbitral

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RAFAEL GOMEZ PEl principio rector es que la competencia del tribunal arbitral sólo alcanza a las personas que concurrieron a constituirlo, por constituir una jurisdicción de carácter excepcional, de ahí que el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales disponga que “nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial”. Sin embargo, conforme al artículo 635 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil cuando el cumplimiento de una resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria sólo para la ejecución de lo resuelto, de ahí que estamos frente a una excepción al principio de que la competencia del tribunal arbitral sólo alcanza a las personas que concurrieron a constituirlo.


Sobre este punto don Patricio Aylwin, dispone en su Tratado sobre Arbitraje que “toda resolución judicial puede afectar siempre a terceros, en cuanto declare derechos en su favor u obligaciones en su contra o los fuerce a una prestación, como les ocurre a las partes, al colocar a toda persona en la necesidad de reconocer que entre las partes se ha fallado tal o cual cosa, puede implícitamente producir efectos respecto de terceros”. (Aylwin, Patricio. Tratado de Arbitraje, año 2005. p. 382.)


Siguiendo este criterio, las partes no pueden obligar a terceros a someterse a la jurisdicción de un tribunal arbitral, ni tampoco puede un tercero obligar a las partes a aceptar su intromisión en el juicio seguido ante un árbitro. Sin embargo, no hay problema en que durante el transcurso del arbitraje, se amplíe la competencia del juez árbitro y de esta forma, sus facultades se extiendan a más personas que las comprendidas en el acto constitutivo. De consiguiente, la competencia del tribunal arbitral comprende las materias que sean sometidas a su conocimiento pues los jueces árbitros están investidos de todas las facultades jurisdiccionales, incluidas las facultades para decretar medidas precautorias sean prejudiciales o propiamente tales, pero no pueden ordenar por sí mismos el uso de la fuerza coactiva del aparataje estatal para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, pero no priva a éstas de fuerza ejecutoria. De ahí que “las resoluciones arbitrales tienen en Chile por sí mismas mérito ejecutivo, esto es, llevan el poder jurídico de ser cumplidas con el auxilio de la fuerza pública, son susceptibles de ejecución forzada; sin que para ello requieran de homologación ni exequátur previo de ninguna autoridad” (Aylwin, Patricio. Op. Cit., 2005. p. 406.)


Para analizar el procedimiento arbitral, es necesario distinguir entre los tipos de jueces árbitros, sean de derecho, arbitradores y mixtos, conforme al título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, los árbitros de derecho deben tramitar el asunto y dictar sentencia conforme a la naturaleza de la acción deducida, según lo dispone el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil y los recursos que proceden en contra de las sentencias dictadas por los árbitros de derecho son, en primer lugar, el recurso de apelación, el de casación en el fondo y forma, de la misma manera si la sentencia hubiese sido pronunciada por un tribunal ordinario. En cambio, los árbitros arbitradores deben tramitar el asunto, según el procedimiento que hubieren acordado las partes y si nada dijeren, deberán tramitar el asunto conforme a las normas generales según lo dispone el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, lo que no obsta a que conforme el artículo 637 del mismo cuerpo legal, el arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten. En lo que dice relación con la sentencia, los árbitros arbitradores no se rigen por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino por el artículo 640 de aquel cuerpo normativo, según el cual la sentencia debe contener además de la designación de las partes litigantes y enunciación de las peticiones aducidas, debe señalar la enunciación de las alegaciones del demandado y las razones de prudencia o equidad que sirvan de fundamento para la sentencia. Por último, proceden contra la sentencia emanada de un árbitro arbitrador, los recursos de apelación, casación en la forma y el recurso de queja. El recurso de apelación sólo es procedente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 239 inciso 2º del Código Orgánico de 130 Tribunales, esto es, cuando las partes en el instrumento constitutivo del compromiso expresan que se reservan aquel recurso para ante otros árbitros arbitradores. Además, las partes en el mismo instrumento deben designar a las personas que desempeñarán el cargo de tribunal arbitral de segunda instancia que conocerá de aquel recurso. En cuanto al recurso de casación en la forma, procede únicamente por las causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y son sólo trámites esenciales para el numeral 9º, las contempladas en los números 1º y 5º del artículo 795 del mismo cuerpo legal.


A su vez, los árbitros mixtos son jueces privados que tienen facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento, pero que deben aplicar de forma rigurosa la ley en el pronunciamiento del fallo. En consecuencia, en cuanto a la regulación del procedimiento seguido ante un árbitro mixto, es aplicable lo señalado anteriormente en relación a los árbitros arbitradores. Sin perjuicio de aquello, por el hecho de que los árbitros mixtos deben fallar sujetándose estrictamente a la ley, se producen una serie de particularidades. En primer lugar, la sentencia definitiva debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Además, contra la sentencia emanada de un árbitro mixto, proceden los mismos recursos que la ley otorga en contra de la sentencia emanada de los árbitros de derecho.


Por último, importante es destacar que en el informe preparado por la comisión de judicatura para reformar el Código de Comercio -que fue presentado al ejecutivo hace unos años, se formulan interesantes propuestas tendientes a fortalecer aún más la justicia arbitral en el ámbito de materias civiles y comerciales, precisamente para contribuir y dar solución a múltiples requerimientos de la ciudadanía.



Rafael Gómez Pinto

Abogado

Ex Profesor de Derecho Comercial de la U de Chile

Miembro Comisión de Reforma al Código de Comercio


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