Extraña relación que genera menos tributación

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German Pinto


La tributación aplicable al mayor valor en la enajenación de acciones, derechos sociales, bienes raíces y otros bienes que están indicados en el número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, es sensible a la relación existente entre los que realizan la enajenación y los que adquieren. Si es relacionado, es decir, existe entre ellos alguna vinculación patrimonial o familiar, tienen una tributación determinada que resulta más onerosa que aquella que se aplica si no se constata tal ligazón.

Según el texto vigente en nuestros días, si no están relacionados vendedor con el comprador de los bienes señalados en el articulado antes mencionado, pueden considerar la utilidad generada en la transacción como ingreso no constitutivo de renta, siempre que se cumplan una serie de requisitos adicionales.

Siempre ha existido esta distinción, cambiando los criterios para considerarla.

Desde el año 1984 se consideraba que había relación en materia tributaria de acuerdo con los vínculos patrimoniales, es decir, si el que vendía los bienes era el dueño de la sociedad que los compraba. Pese a que la ley antigua señalaba el atributo general de: “o en las que tenga intereses”; el Servicio de Impuestos Internos interpretó que había relación cuando existía solo el “interés patrimonial”.

Nunca se consideró, para este articulado, la existencia de relación cuando había una vinculación familiar entre el enajenante y el adquirente de estas operaciones.

Esta apreciación cambió con la vigencia de la Reforma Tributaria 2014/2016 cuando, desde el 1 de enero de 2017, se definió que había relación con parentesco entre “parientes ascendentes o descendentes hasta el segundo grado de consanguinidad”, hecho muy particular porque resulta más restrictivo que otras definiciones de relación familiar como la señalada por la letra c) del artículo 100 de la Ley sobre Mercado de Capitales, la que reconoce la existencia de relación entre “parientes hasta el segundo grado de consanguinidad”, sin señalar la restricción de ascendente o descendente.

Esta particular definición de relación en materia tributaria fue mantenida por la Ley 21.210 sobre Modernización Tributaria, sin cambiar el alcance de las disposiciones, en este particular aspecto, que se instauró con la reforma tributaria anterior.

¿Qué tiene de particular esa connotación? Una muy especial: que la mención de la Ley de Mercados de Capitales considera relacionado a los hermanos, pues señala solamente “hasta el segundo grado de consanguinidad”; en cambio la norma tributaria expresa que la relación es “ascendente o descendente” lo que excluye a los parientes colaterales como son los hermanos. En otras palabras, para el legislador tributario no existe relación en las compraventas de bienes raíces o de acciones cuando se realiza entre hermanos, vinculación que sí es considerada como relación para el ámbito de aplicación de las normas jurídicas que regulan las operaciones del mercado de valores.

El efecto práctico de lo anterior está en la posibilidad de generar ingresos no constitutivos de renta en la enajenación de acciones, derechos sociales o bienes raíces cuando hay transferencias entre hermanos, perdiéndose la posibilidad de gozar de esa tributación cuando la operación se realiza entre abuelos, padres, hijos o nietos.

La ley de Mercado de Capitales aplica la relación para efectos de normar, entre otros aspectos, la información privilegiada, aspecto que es evidente al reconocer que existe una estrecha relación entre los hermanos que genere una situación ventajosa frente a otras operaciones que se realizan entre sujetos que no tienen tal íntima relación.

En cambio, el legislador tributario no considera esa agnación como impedimento para gozar del beneficio de generar un ingreso no renta en determinadas operaciones.

¿Cuál fue el fundamento para lo anterior? ¿Por qué desde la Reforma Tributaria 2014/2016, que buscó aumentar la recaudación fiscal, se estableció que la venta entre hermanos puede generar ingresos que no pagan impuestos, pero sí cuando se efectúa entre padres e hijos?

No tengo la respuesta y por eso encuentro extraña esta relación.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director del Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Universidad de Santiago

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