¿Por qué la Corte de Apelaciones revocó la sentencia arbitral del caso Joyvio - Australis Seafood?

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Francisco Pinochet C.

La reciente sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que anuló el laudo arbitral dictado en el caso Joyvio con los antiguos controladores de Australis Seafoods probablemente será recordada como uno de los precedentes más relevantes del arbitraje comercial internacional chileno bajo la Ley N.º 19.971. Sin embargo, reducir su importancia a una simple declaración de extra petita sería perder de vista el verdadero problema que el caso pone de manifiesto.


A mi juicio, la decisión revela una forma de activismo jurisdiccional que también puede producirse en el arbitraje: aquella en que el tribunal deja de resolver el conflicto planteado por las partes y comienza a reconstruirlo conforme a su propia idea de justicia del caso.


El laudo arbitral fue dictado por mayoría. Dos árbitros acogieron parcialmente la demanda y ordenaron una restitución de precio cercana a los US$217 millones, más intereses. El tercer árbitro, emitió el voto disidente. Ese dato no es menor. La objeción central que luego recogería la Corte de Apelaciones ya había sido advertida desde el interior del propio tribunal arbitral: la mayoría habría concedido un remedio distinto al efectivamente sometido a su decisión.


El problema, entonces, no era sólo de interpretación contractual ni de valoración probatoria. Era más profundo: decía relación con los límites mismos de la función jurisdiccional del árbitro.


El proceso civil se estructura sobre una premisa elemental: son las partes quienes fijan el objeto del litigio. El juez o árbitro puede interpretar los hechos, aplicar el derecho, calificar jurídicamente las pretensiones e incluso apartarse de los argumentos jurídicos invocados por los litigantes. Pero no puede sustituir la acción ejercida por otra que estime más adecuada. El principio *iura novit curia* no autoriza a transformar una pretensión indemnizatoria en una restitutoria, ni a reemplazar el litigio promovido por las partes por aquel que el tribunal considera que debió haberse promovido.


Interpretar una demanda no es lo mismo que reconstruirla. Recalificar jurídicamente una acción no es lo mismo que sustituirla. Y aplicar el derecho no equivale a rediseñar el objeto del proceso. Precisamente allí, en esa frontera, aparece el activismo arbitral.


No se trata del activismo judicial clásico, asociado a la interpretación expansiva de normas constitucionales o legales. Se trata de una modalidad distinta, más procesal que sustantiva: el activismo que se produce cuando el tribunal altera los límites objetivos del debate y termina concediendo algo que no fue pedido en esos términos.


En el arbitraje, este riesgo es especialmente delicado. A diferencia de la jurisdicción estatal, el árbitro funda su poder en el consentimiento de las partes. Su competencia no nace de una potestad pública originaria, sino del acuerdo arbitral. Por eso, cuando el árbitro modifica el objeto litigioso, no sólo afecta la congruencia procesal. También erosiona el fundamento consensual de su propia jurisdicción.


La experiencia estadounidense ofrece una comparación útil. En la doctrina arbitral norteamericana se ha utilizado la expresión “runaway arbitrators” para referirse a árbitros que, en nombre de la equidad, la eficiencia o una determinada política jurídica, se apartan del mandato recibido de las partes. La categoría no constituye una causal autónoma de nulidad, pero sí describe un problema real: el árbitro que deja de interpretar el contrato o la controversia sometida a decisión y pasa a imponer una solución propia.


La Corte Suprema de Estados Unidos ha sido extremadamente deferente con los árbitros. En “Oxford Health Plans LLC v. Sutter” sostuvo que, mientras el árbitro esté interpretando razonablemente el contrato, aunque pueda equivocarse gravemente, los tribunales no deben anular el laudo. Pero en “Stolt-Nielsen S.A. v. AnimalFeeds International Corp.” marcó un límite distinto: un tribunal arbitral excede sus poderes cuando impone una solución que no deriva del contrato ni del acuerdo de las partes, sino de su propia concepción de política jurídica.


Esa distinción es decisiva: el error jurídico del árbitro, por sí solo, normalmente no basta para anular un laudo, pero la sustitución del mandato arbitral sí puede hacerlo. En otras palabras, la deferencia judicial hacia el arbitraje no significa licencia para que el árbitro reconstruya el conflicto. El árbitro puede equivocarse al resolver el litigio. Lo que no puede hacer es decidir otro litigio.


Desde esta perspectiva, el caso Australis no debe ser leído sólo como una discusión sobre extra petita. Debe ser entendido como una advertencia frente al decisionismo arbitral. El riesgo no está únicamente en que el tribunal haya concedido más de lo pedido. El riesgo está en que haya concedido algo cualitativamente distinto: un remedio no construido por las partes como objeto propio del contradictorio.


La congruencia procesal no es una formalidad: es una garantía del debido proceso. Protege el derecho de defensa porque asegura que nadie será condenado sobre la base de una pretensión que no tuvo oportunidad real de controvertir. Y protege también la imparcialidad del juzgador, porque impide que éste se transforme en autor del conflicto que debe resolver.


Este principio no es privativo del arbitraje. Es una exigencia general de toda función jurisdiccional, que en nuestro derecho encuentra expresión normativa en el artículo 170 N.º 6 del Código de Procedimiento Civil: toda sentencia debe contener la decisión del asunto controvertido, comprendiendo las acciones y excepciones efectivamente sometidas a juicio, sin más ni menos. El arbitraje no escapa a esa lógica; sólo traslada su control desde la casación en la forma hacia las causales de nulidad del artículo 34 de la Ley N.º 19.971. La congruencia, entonces, debe estar presente en todo fallo, sea judicial o arbitral, porque expresa una misma idea: quien juzga decide el conflicto que le fue sometido, no otro.


Por eso, la enseñanza del caso excede con mucho al arbitraje comercial internacional. También alcanza a la justicia civil, al arbitraje nacional e incluso al futuro uso de inteligencia artificial en la función jurisdiccional. Si un juez humano no puede inventar una pretensión por razones de justicia material, tampoco debería hacerlo un sistema automatizado que asista en la decisión judicial.


El límite es claro: el juez conoce el derecho, pero las partes son dueñas del litigio.


Cuando el juez o el árbitro olvida esa frontera, el proceso deja de ser garantía y se transforma en poder. Y cuando el poder jurisdiccional se emancipa del objeto fijado por las partes, ya no estamos ante una interpretación audaz del derecho. Estamos ante activismo procesal.


         El árbitro puede decidir bien o mal; lo que no puede hacer es decidir un caso distinto.


Francisco José Pinochet Cantwell

Doctor en Derecho

Universidad Nacional de Rosario, Argentina 

LL.M California Western School of Law, USA

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