El Séptimo Juzgado Civil de Santiago acogió, con costas, la demanda de precario y ordenó a la restitución de inmuebles a su legítimo dueño: la Iglesia Presbiteriana de Chile.
En el fallo (causa rol 8.984-2025), la magistrada Daniela González Martínez le ordenó a la demandada Corporación Iglesia Evangélica Presbiteriana proceder a la devolución de los inmuebles que ocupa sin contar con título válido, en un plazo de 10 días desde que quede a firme la sentencia.
“Que de manera uniforme la Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño”, plantea el fallo.
“Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que este es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato”, añade.
La resolución agrega: “Que, de la documental acompañada y no objetada es posible tener por acreditado que los inmuebles objeto de la litis son propiedad de la demandante, según da cuenta las inscripciones vigentes de fecha 12 de noviembre de 2025, mediante la cual el Conservador de Bienes Raíces de Santiago certifica que la inscripción de fojas 18810 número 26409 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2025, como también la inscripción de fojas 18810 número 26410 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2025, y que la demandada según han señalado los testigos, cuyas tachas fueron rechazadas, de forma conteste ha señalado que la demandada se encuentra actualmente ocupando la propiedad, debiendo por tanto, tenerse por probados, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida”.
“Que, consecuentemente, corresponde, entonces, dilucidar si la ocupación de la demandada se efectúa por mera tolerancia e ignorancia de su propietario.
Al efecto resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.
Señala el referido precepto que ‘constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño’”, releva.
Para el tribunal: “De lo anterior se desprende que un elemento inherente del precario es una simple situación de hecho, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante”.
“Así, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de un bien mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa ese bien y el dueño de este o entre aquel y el bien mismo”,, acota.
“Que –prosigue–, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el ‘acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa’. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso segundo del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual”.
“Que, en cuanto a la ocupación alegada por la demandante y que la prueba rendida por la demandada no logra desvirtuar los hechos en que se funda la acción de su contraria, y teniendo presente la declaración de los testigos de la demandada, contestes en sus dichos al respecto afirmando que la demandada no cuenta con ningún tipo de contrato que habilite la actual ocupación de los inmuebles, se tiene por acreditado que la demandada ocupa el inmueble sub lite por mera tolerancia del dueño, sin que exista título que legalmente le habilite para ello”, concluye.