La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido y le ordenó a la sociedad Banco Santander Chile SA restituir los fondos sustraídos por terceros desde la cuenta corriente de la recurrente, a través de operaciones fraudulentas.
En fallo unánime (causa rol 16.930-2025), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Caro, Rodrigo Schnettler y la abogada (i) Francisca Amigo– estableció el actuar arbitrario de la entidad bancaria al negarse a devolver los fondos sustraídos, pese a que la medida prejudicial que interpuso para suspender la restitución fue rechazada.
“Que, la Ley N°20.009, que limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, establece en su artículo 5° una obligación clara y perentoria para los emisores financieros, consistente en proceder a la restitución de los fondos o cancelación de los cargos en un plazo de cinco días hábiles para montos de hasta 35 unidades de fomento, y siete días adicionales, para el exceso”, releva el fallo.
“Para eximirse de esta obligación de restitución legal, el mismo precepto faculta al emisor que recopile antecedentes de dolo o culpa grave del usuario para ejercer acciones ante el Juez de Policía Local”, añade.
La resolución agrega: “Que, al respecto, si bien el Banco Santander S.A. argumenta haber dado cumplimiento a la norma al haber iniciado el proceso respectivo ante el Primer Juzgado de Policía Local de Maipú, consta de los antecedentes y del mérito de dicho proceso que la medida prejudicial interpuesta por la entidad bancaria para suspender la restitución de los fondos fue rechazada”.
Para el tribunal de alzada: “En este escenario, la sola interposición de una demanda o solicitud prejudicial que no ha logrado suspender judicialmente los efectos que prevé el artículo 5° de la Ley N°20.009, no exime al banco de su deber de restitución provisional de los montos defraudados. Al negarse a reintegrar los fondos amparándose en una acción judicial cuya medida de suspensión fue denegada, la institución financiera incurre en una omisión ilegal, por cuanto desacata el mandato expreso y perentorio de la Ley N°20.009, incurriendo en una conducta de autotutela proscrita por el ordenamiento jurídico”.
“Que –ahonda– la omisión descrita deviene, por tanto, en un acto ilegal que vulnera la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, referida al derecho de propiedad de la actora. Al no restituirse las sumas de dinero o no cancelarse los cargos de conformidad al mecanismo de cobertura que imperativamente regula la ley, se afecta directamente el patrimonio de la recurrente, privándola del goce de sus haberes, generándole deudas que no consintió, sin que exista una orden judicial previa y vigente que autorice dicha retención”.
“Que, conforme lo antes razonado, la presente acción cautelar deberá ser acogida, solo en cuanto se ordenará a la recurrida dar estricto cumplimiento a la obligación de restitución y/o cancelación de cargos prevista en la Ley N°20.009, absteniéndose de hacer efectiva toda consecuencia moratoria o de cobranza derivada de las operaciones objetadas por la protegida aduciendo que se trata de hechos constitutivos de fraude”, ordena la resolución.
“Todo lo expresado es sin perjuicio de lo que, en definitiva, resuelva el juez de fondo acerca de la existencia de dolo o culpa grave por parte de la usuaria; controversia probatoria que efectivamente excede los márgenes de este recurso, pero que no obsta a la protección cautelar del incumplimiento flagrante del mandato legal de restitución provisoria”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Camila Cubillos Valencia e Ivonne Delgado Villarroel en representación de doña Francisca Macarena Martini Serrano, en contra del Banco Santander Chile S.A., solo en cuanto se ordena a la entidad bancaria recurrida proceder a la restitución de los fondos y/o cancelación de los cargos correspondientes a las operaciones reclamadas, con estricta sujeción a los plazos y términos previstos en el artículo 5° de la Ley N°20.009”.