La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que no dio lugar a la reclamación presentada en contra del conservador de bienes raíces de Traiguén, ministro de fe que negó anotación al margen de inscripción de dominio solicitada por orden religiosa.
En fallo unánime (causa rol 22.065-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– desestimó la procedencia del recurso por estar mal formulado.
“Con apego a lo expuesto, es conveniente recordar que tratándose de asuntos no contenciosos los tribunales aprecian prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas que se produzcan durante la tramitación del procedimiento, según reza el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil”, advierte el fallo.
La resolución agrega que: “Pues bien, dentro de este contexto esa apreciación prudencial llevó a la judicatura a establecer que no fue posible dilucidar que la Orden Franciscana de Chile es sucesora del Convento Misional Franciscano de Traiguén y ese hecho resulta inamovible para esta sede de casación cuestión que impide desde ya, acceder a la anotación marginal que pretende el solicitante pues con ella se produce una alteración en el dominio del registro de propiedad de que se trata”.
“Con todo, tampoco se advierte una vulneración a las normas que cita el recurso en estudio”, añade.
“En efecto, en relación con el artículo 482 del Código de derecho canónico si bien dicho precepto da el carácter de notario al vicecanciller de la iglesia, en las normas que siguen se explica las funciones que tiene el respectivo notario que, en general, se refiere a la redacción de actas y documentos pero referentes a decretos, disposiciones, obligaciones y otros asuntos para los que se requiera su intervención de tal suerte que la aseveración que hace la vicecanciller por medio de un certificado en cuanto a que la Orden Franciscana de Chile es sucesora del Convento Misional Franciscano de Traiguén no tiene, para los efectos jurídicos que se pretende la naturaleza de instrumento público al tenor de lo dispuesto en el artículo 1699 del Código Civil”, releva la resolución.
“Por su parte –continúa– los artículos 9 y 20 de la Ley N°19.638 tampoco resultan transgredidos pues se limitan a reconocer personalidad jurídica a las Iglesias nada de lo cual fue desconocido en el fallo impugnado”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Finalmente, también debe descartarse una vulneración al inciso segundo del artículo 547 del Código Civil que nuevamente reconoce la personalidad jurídica de las iglesias indicándose que se rigen por sus leyes y reglamentos especiales, sin que ninguna de sus normas permita la alteración de una inscripción de dominio en los términos que se pretende”.
“Que, por lo expuesto, las normas citadas por la parte recurrente no han podido ser vulneradas en los términos descritos, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco”.