IVA a las vacaciones

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Resulta muy común que los dueños de casas en el litoral, lago, campo o cualquier lugar turístico las arrienden en los periodos estivales, aprovechando alguna situación puntual o como práctica común y reiterada para generar ingresos adicionales cuando estos inmuebles no son ocupados. Lo que no es habitual, es que paguen IVA por estos arriendos.


La letra g) del artículo 8 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, la malamente llamada “ley del IVA”, establece que el arriendo de bienes inmuebles amoblados está afecto con este impuesto, siendo esa mención clara y precisa, sin existir alguna exención que conceda alguna licencia para determinados contribuyentes. De esta forma, no importa si el arrendador es una empresa, una corporación sin fines de lucro, corporación religiosa, club deportivo, sindicado o simplemente una persona natural quien realice tal acto, es obligatoria la retención de este impuesto calculado sobre el monto del arriendo.


En el caso de las casas arrendadas por los periodos de vacaciones, es evidente que se cumple clara y contundentemente el requisito de bien “amoblado”, pues resulta irrisorio la cesión del uso de éstos sin los muebles cuando se desea descansar.

Es importante entender que el IVA no se aplica sobre el monto completo del arriendo, sino que el artículo 17 de la ley del ramo establece una rebaja a la base imponible del IVA consistente en el 11% del avalúo fiscal del inmueble. Como esta valorización del bien raíz es anual, esa cantidad debe ser rebajada del arriendo en proporción al periodo arrendado, es decir, si la casa en el litoral es arriendada por un mes, la rebaja solo debe corresponder a un doceavo del 11% del avalúo fiscal.


También debo señalar que esta afectación es absoluta y no distingue si el arrendador ha otorgado el arriendo de forma esporádica o habitual. Sin embargo, es habitual, el arrendador deberá hacer inicio de actividades y emitir factura o boleta, dependiendo si su arrendatario es contribuyente de IVA.


Recuerdo que hace muchos años vi un letrero de la oficina del SII de Illapel en un pequeño almacén del hermoso y alejado balneario de Pichidangui en la Región de Coquimbo, que invitaba a los dueños de casas que pensaban arrendarlas, a acercarse a sus oficinas (en Illapel, en esos años) para acogerse a sistemas de tributación simplificada y pagar impuestos a la renta e IVA, por lo tanto, esta afectación no es algo nuevo, sino que siempre ha estado vigente, aunque no muy fiscalizado.


Es importante tener claro que si el arrendatario es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría obligado a llevar contabilidad completa, y el arrendador (el dueño de la casa) no es habitual en el arriendo de estos bienes y, por ende, no ha hecho inicio de actividades y no tiene facturas ni boletas, será el arrendatario quien deberá emitir una factura de compra, pues pese a que el arrendador, que por criterio general es el sujeto pasivo de este impuesto (quien debe retener el IVA) no esté dado de alta ante el SII para estas operaciones, la transacción está afecta a IVA y debe ser retenido y enterado en arcas fiscales.


Finalmente, si tanto el arrendador como el arrendatario no tienen inicio de actividades, de todas formas, debe ser retenido el impuesto en cuestión, siendo el arrendador quien deberá pagarlo al mes siguiente de haber recibido el arriendo, a través del formulario 29 en la línea 20 código 173 que expresamente señala que deben ser utilizado por “personas que efectúen arrendamiento de inmuebles amoblados en forma esporádica”.


De esta forma, hay que tener cuidado en los periodos de estivales pues, pese a ser necesario el descanso, hay hechos gravados que deben ser respetados para no tener unas “gravosas” vacaciones.


Prof. Germán R. Pinto Perry,

Director Programas de Especialización Tributaria

Centro de Investigación y Estudios Tributarios NRC

Universidad de Santiago

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