Más reflexiones es sobre el leasing financiero

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Germu00e1n Pinto


Tal como ya he señalado, considero que la Ley 21.420 es un desesperado esfuerzo para lograr el financiamiento mínimo para garantizar el PGU, recurriendo a medidas con dudosa efectividad como es la introducción del nuevo artículo 37 bis a la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR) que homologa el tratamiento tributario de los “leasings financieros” con los criterios contables. Lo que más me llama la atención, es la nueva facultad que la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos (SII) de establecer el tratamiento “de acuerdo a las normas internacionales de información financieras” (NIIF)

Debo recordar la existencia de dos tipos de leasing: el financiero cuyo tratamiento contable genera una mayor utilidad al considerar el pago del arriendo del contrato como la amortización de un pasivo; y el tratamiento tributario que lo reconoce como un arriendo ordinario que discurre como gasto el canon de arriendo, redundando en una menor utilidad afecta a impuestos en comparación al resultado contable.

Lo anterior es considerado como un “beneficio”, atributo que dudo conceptualmente.

Por otro lado, existen los leasings operativos que, contablemente, son tratados como un arriendo común y corriente. Sin embargo, desde el año 2019 se aplica la NIIF 16 (del cuerpo normativo llamado NIIF Full) que obliga a las empresas que cotizan en bolsa a utilizar el mismo tratamiento para los leasings financieros y operativos, es decir, ambos generan una mayor utilidad contable, con lo cual, el criterio que ahora estableció el legislador cae de maravillas para la recaudación fiscal, porque todo contrato, tanto financiero como operativo, generarán una mayor recaudación.

Pero, hay una trampita: existe un cuerpo normativo contable para las pymes que se conoce como NIIF pyme, que sigue diferenciando entre contratos leasing financieros y operativos, es decir, para ellos es relevante uno y otro contrato, pues, de homologar el criterio tributario al contable, podrán seguir reconociendo el mayor gasto y por ende una menor utilidad afecta a impuestos, si llevan un leasing operativo. Es decir, de haber una pyme que tribute según la letra A del artículo 14 de la LIR (las “14A”) podrá seguir aprovechando este seudo beneficio tributario.

Todo lo anterior ya lo he comentado en mis columnas anteriores, pero en esta oportunidad quiero llamar la atención a otro detalle: ¿qué hará el SII si hay un contribuyente, que pese a estar obligado a llevar NIIF Full, decide aplicar las NIIF pyme (entendiendo que no cotiza en bolsa)?

Los criterios contables tienen un rango amplio para su aplicación y es posible mucho debate al respecto, no existiendo un organismo fiscalizador que obligue la aplicación de las NIIF Full o NIIF pyme de acuerdo a las normas, pues de no ser auditadas al no cotizar en bolsa, no hay quien fiscalice la correcta aplicación de la normativa contable, máxime si en Chile desde hace muchos años el Colegio de Contadores de Chile A.G. perdió la coercitividad para velar por la correcta actuación de sus colegiados.

Ante esta situación me causa mucha curiosidad si el SII procederá a obligar a los contribuyentes díscolos a aplicar la ortodoxia contable y, de haber una discrepancia con el criterio que, fundamentadamente, ha decidido aplicar un contribuyente, será materia para ventilarla en los tribunales tributarios.

De ser así la situación, interesante será analizar los fundamentos que el SII esgrima para realizar sus fiscalizaciones y en los juicios tributarios que eventualmente se aplicarán, obligando a los fiscalizadores a ser expertos en la normativa contable que emana de un organismo foráneo a nuestro país como lo es el International Accounting Standards Boar (IASB) de Inglaterra, obligándolos a dominar las discusiones que siempre hay cuando se modifican las normas (que se realiza con tanta o más rapidez que las reformas tributarias chilenas) y que son comentadas por distintos contadores y expertos de todo el mundo.

Por otro lado, será muy interesante cómo criterios contables, que emanan de la teoría contable que considera principios económicos que se alejan de los fundamentos legales, serán presentados a los jueces tributarios, obligando a los abogados a entender estos intríngulis normativos nacidas de paradigmas ajenos a su ámbito de estudio.

Me gustaría saber si esta incorporación de la teoría contable en la legislación será una política o herramienta fiscal reiterativa en el futuro, para comenzar a desarrollar y difundirla para aportar a los deliciosos debates contables que se verán en los tribunales.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Centro de Investigación y Estudios Tributarios NRC

Universidad de Santiago

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