Desintegración II

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Germu00e1n Pinto


Ya tenemos dilucidado el misterio de quién será el próximo ministro de hacienda y ya sabemos a quien debemos mirar cuando se realicen los estudios para realizar una nueva reforma tributaria. Le deseo mucha suerte a don Mario Marcel.

En esa encomiable tarea de aumentar los ingresos fiscales para poder financiar el generoso programa social del próximo gobierno, se han lanzado muchas ideas siendo el término de la integración del Impuesto a la Renta de Primera Categoría (IRPC) que pagan las empresas con el Impuesto Global Complementario (IGC), una de las alternativas que se barajan. Pero ¿cómo funciona esta integración? Esto es lo que voy a tratar de explicar para mis lectores que no son contadores, so pena de generar abulia en mis lectores contadores. Espero no ser, como diría Sócrates, “un maestro ridículo y oscuro” y pueda transmitir a ambos, mi reflexión final.

Quiero encaminarlos en este análisis y para ello voy a explicar la integración de una forma general, sin hacer distinción si se trata de una empresa acogida al sistema de “semi integración” con obligación a restitución del crédito del IRPC, como tampoco voy a considera a dueños de empresas que están afectos al Impuesto Adicional.

Pensemos en una empresa que tiene una “renta líquida imponible” (RLI) de $ 1.000.000 y paga el IRPC con tasa 25%, desembolsando la cantidad de $ 250.000. Este tributo ingresa en arcas fiscales y puede ser ocupado para el financiamiento del Presupuesto Nacional. Sin embargo, su cuantía puede no ser totalmente de propiedad del Fisco, pues debe operar la integración.

El millón de pesos es nuestra utilidad “bruta” que incluye el impuesto que, una vez cumplido el imperativo tributario, nos queda una utilidad “neta” de $ 750.000. Los dueños de la empresa realizan el retiro de la utilidad neta y la afectan con su IGC ubicando la cuantía en el tramo que corresponda. Debo señalar que el tributo personal se aplica según una tasa del 4% que aumenta hasta el 40% dependiendo del monto de la “base imponible”, pasando de 8%, 13,5%, 23%, 30,4%, 35% hasta el 40%. También se aplica una rebaja que no voy a considerar para no hacer más intrincada esta exposición.

El IRPC que pagó la empresa representa el potencial “crédito” que tienen los dueños de las empresas cuando afecten con sus tributos personales, los retiros o dividendos que realicen en el año en curso o en los futuros años.

Por aplicación del número 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuestos a la Renta los contribuyentes del IGC deben considerar en su base imponible el retiro neto más el crédito por el IRPC que pagó la empresa, es decir los 750 más los 250 mil. En otras palabras, afectan con el IGC la utilidad “bruta” (no importa que en realidad solo hayan recibido 750 mil pesos)

Supongamos que esa utilidad bruta se ubica en el tramo de la tasa del 8% obteniendo la suma de $ 80.000 como tributo a declarar, al cual se aplica el IRPC que pagó la empresa de $ 250.000. En este caso se genera una diferencia de $ 170.000 que es devuelto a los dueños quienes realizaron el retiro.

En cambio, si la base imponible se ubica en el tramo de la tasa del 40% tenemos que el IGC asciende a $ 400.000 al cual se imputa el IRPC como crédito resultando una diferencia de $ 150.000 que debe cubrir el dueño de la empresa, pues en este caso el crédito fue insuficiente de cumplir su imperativo tributario.

Podemos apreciar claramente que el IRPC no es flujo seguro para el Fisco, pues está latente la obligación de imputar tal impuesto contra la tributación de los dueños de las empresas. El problema está en que si los socios realizan retiros de una cuantía menor a la tasa de impuesto que pagó la empresa, se generará una devolución y un flujo a favor de esos contribuyentes que siempre ha complicado a la Tesorería General de la República, porque en cada Operación Renta experimentan una relación negativa, porque lo que reciben en abril resulta menos de lo que devuelven por este concepto y por otros que no viene el caso referirme ahora.

Es evidente que la tasa efectiva de tributación es la del IGC y que el IRPC es solo un “anticipo” de la tributación de los dueños de las empresas.

Así las cosas, podemos entender que si los inversionistas y empresarios realizan retiros cuya tasa del IGC es inferior al 25% tendremos una menor recaudación y un saldo negativo para el Fisco en abril de cada año. En cambio, si realizan retiros por sobre el umbral del 25% tendremos la aplicación de la carga tributaria efectiva mayor al 25% y obtendremos una importante recaudación. Ese es el tema: ¿cómo hacemos para que los inversionistas retiren más para que haya una recaudación más efectiva?

En la práctica se constata que no hay mayor recaudación por retiros, solo el 30% que obliga la ley de sociedades anónimas como dividendo mínimo anual, lo que tiene efecto y se constata en las grandes empresas. La realidad es distinta en las pymes porque los empresarios de estas pequeñas empresas retiran toda la utilidad, la cual, por su cantía, representa retiros menores y una carga efectiva inferior al 25%.

Dado lo anterior, puedo afirmar que, así como están planteadas las cosas, la eliminación de la integración puede generar que la tributación de las empresas redunde en flujos permanentes para el Fisco, pero a su vez, puede generar una mayor carga tributaria para las pymes, afectando a estos últimos contribuyentes, a una situación que sea más onerosa que el esquema imperante en la actualidad. ¿Es posible morigerar esto? Creo que sí y por ello seguiremos reflexionando sobre el tema.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magister en Planificación y Gestión Tributaria

Centro de Investigación y Estudios Tributarios NRC

Universidad de Santiago

Desintegración I

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