Modificaciones al artículo 107

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Germu00e1n Pinto


El proyecto de ley que ingresó al Congreso la semana pasada, y que busca financiar mejores pensiones a través de la eliminación de franquicias tributarias, tiene varios aspectos que es necesario analizar para proyectar sus efectos y evaluar su efectividad.

Una medida aplicada es la eliminación del carácter de ingreso no constitutivo de renta al mayor valor generado en la enajenación de acciones con presencia bursátil de sociedades anónimas que se transan en bolsas, contenidas en el artículo 107 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Esta modificación, que no se aplicará a las operaciones que realicen inversionistas institucionales, es decir, ellos seguirán gozando de la no tributación por sus ganancias en el mercado de capitales, establece que la utilidad se afectará con un impuesto del 5% en carácter de único, es decir, los inversionistas solo pagarán este tributo y no tendrán que considerarlo como parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, como ocurre con las rentas afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría que está integrado con los impuestos personales.

Tal como he señalado en otras ocasiones, sin desmerecer la evidente necesidad de mejorar las pensiones, resulta equivocado afectar con impuesto a un mercado que tiene por finalidad dar dinamismo a la economía de un país, tal como lo es el mercado de capitales chileno que es pequeño y que necesita de estímulos para que opere eficientemente, motivo por el cual, resulta menos dañoso afectar las utilidades con un impuesto bajo y con el carácter de único, siendo de esta forma una manera adecuada de esperar una mayor recaudación. Sin embargo, dudo mucho que realmente esto redunde en un importante incremento en las arcas fiscales en favor de los loables objetivos ventilados.

Mi aprehensión está en la dificultad que existe para determinar la utilidad en este tipo de operaciones, dado que el dinamismo del mercado no permite fijar la trazabilidad entre el costo de adquisición de una acción en particular y el momento cuando ésta es enajenada.

Solo si un inversionista es conservador en este tipo de operaciones, y considera la inversión como un ahorro de largo plazo, puede no existir complicación y las nuevas normas pueden no generar mayor dificultad en la determinación de la base imponible de este novel tributo, pero en la actualidad, dada la diversidad de las operaciones, la rapidez de las transacciones y la tecnología que apoya a este mercado, pudiendo operar desde los celulares a través de compras y ventas en solo minutos, no podemos lograr la identificación que el legislador quiere establecer.

Otro elemento que me llama mucho la atención es la preocupación por el cumplimiento tributario que contempla el proyecto de ley, pues no satisfecho con generar un nuevo tributo, establece la obligación a los corredores y agentes de valores que intermedian en las operaciones, de realizar una retención del 5% sobre el mayor valor generado en cada operación de venta. Esta retención será imputada al impuesto a declarar en abril del año siguiente. Sin duda que esta exigencia no tiene mayor complicación cuando se trata de operaciones aisladas y claramente identificadas, pero, insisto, el atractivo de un mercado de valores es que sea líquido, garantizando muchas operaciones.

En este tipo de mercados, un inversionista que tiene inmovilizada sus inversiones no resulta atractivo y es impelido a realizar operaciones de simultáneas o de venta corta y préstamo de acciones que aportan un dinamismo importante a este tipo de inversiones, siendo éste el objetivo de los agentes de valores que intermedian en este mercado.

Mi aprehensión sobre la dificultad de determinar el mayor valor y la retención no es tan advenediza como se pudiera pensar, pues el mismo legislador estableció que de no haber suficientes antecedentes para determinar el mayor valor, el corredor puede retener el 3% del monto de la venta realizada. Si el mismo legislador ofrece distintas vías de acción, solo puede obedecer al reconocimiento que la obligación encomendada no es sencilla y la norma ofrece formas alternativas para lograr el imperativo tributario.

A mayor abundamiento, puedo señalar que la forma de determinar el mayor valor, es decir la utilidad, resulta preocupante para el legislador.

Evidentemente, la utilidad se determina como la diferencia entre el valor de la venta de la acción y el valor de compra de ésta, corregida según la variación del IPC por el periodo que media entre ellos, ejercicio que no resulta fácil por la dificultad en la determinación de la trazabilidad entre el costo y la venta de cada título. Es así como el mismo legislador estableció, nuevamente, dos mecanismos para determinar la base imponible del nuevo impuesto único: considerando el valor del costo como el precio de cierre oficial de los valores de los títulos respectivos al 31 de diciembre del año de la adquisición, el cual será señalado por el Servicio de Impuestos Internos en cada periodo, recayendo en el contribuyente la responsabilidad de verificar si el valor sugerido es coherente y adecuado.

Alternativamente a lo anterior, se puede aplicar el criterio general para determinar la utilidad en cada operación, considerando, por cada operación realizada, el valor de adquisición corregido por la variación del IPC entre el periodo que media entre la compra y la venta, rebajado del valor de la venta.

Sin duda que afectar con impuesto es una rémora a la eficiencia de los mercados, máxime si ese mercado se caracteriza por el dinamismo de las operaciones, y es acrecentado el problema si aparejado a lo anterior, está la obligación de hacer retenciones y estimar los resultados con informes generales que no excusan las responsabilidad a los contribuyentes de establecer la precisión de sus bases imponibles, haciendo presente la espada de Damocles de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos para corregir cualquier error que, dado el dinamismo de las operaciones, no es descabellado pensar que existirán diferencias que redundarán en procesos engorros de fiscalización que deslucirán las operaciones en este tipo de inversiones.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Centro de Investigaciones y Estudios Tributarios – NRC

Universidad de Santiago

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