​B. Central define programa de derogación gradual de su regulación sobre riesgos de mercado aplicables a los bancos

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Banco Central 2

Históricamente la regulación del BCCh sobre medición y control de riesgos de mercado, contenida en el Capítulo III.B.2.2. de su Compendio de Normas Financieras, permitía subsanar la imposibilidad legal que existía en Chile de incorporar la mediación de tales riesgos directamente en la medición de solvencia siguiendo estándares de Basilea, permitiendo considerar solamente riesgos de crédito.

Esta brecha en la legislación bancaria chilena se subsanó a partir de la promulgación de la Ley N° 21.130 de 2019 que moderniza la Ley General de Bancos (LGB), permitiendo a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) establecer la metodología bajo la cual determinar los requerimientos de capital a las empresas bancarias, de acuerdo con los riesgos de crédito, mercado y operacionales a los cuales se ven expuestas, como parte de la adopción de los estándares de solvencia bancarios de Basilea III, los cuales tienen como fecha de entrada en vigor el 1 de diciembre de 2021.

Lo anterior, significó la incorporación en la Recopilación Actualizada de Normas (RAN) de la CMF del capítulo 21-7 sobre determinación de activos ponderados por riesgo de mercado, y del capítulo 21-13 que permite establecer requerimientos patrimoniales adicionales como resultado del proceso supervisor llevado por la CMF y determinará, entre otros, la exposición al riesgo de mercado del Libro de Banca que comenzará a requerirse a partir del ciclo supervisor que comienza en enero de 2023.

En consecuencia, el Banco Central de Chile en virtud de sus atribuciones para regular el sistema financiero acorde al artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional (LOC), con el objetivo de facilitar una transición gradual desde la actual regulación de riesgos de mercado vigente, establecida en el Capítulo III.B.2.2 del CNF, hacia la normativa desarrollada por la CMF, incorpora modificaciones a la regulación contenida en el Capítulo en cuestión buscando complementar el marco de solvencia de la industria bancaria durante el periodo de adopción de los estándares de Basilea III y evitar que el cambio normativo pudiere involucrar periodos en que se puedan producir vacíos en determinados requerimientos o traslapes de estos.

Específicamente, la modificación normativa del BCCh realiza los siguientes cambios al Capítulo III.B.2.2:

Desde la fecha de publicación de la modificación normativa y hasta noviembre de 2021, inclusive, se aplicará el Capítulo III.B.2.2 sin cambios.

A contar de diciembre de 2021 y hasta abril de 2023, el Capítulo III.B.2.2 se aplicará parcialmente, acorde a lo establecido en la disposición transitoria incorporada por la modificación normativa, considerando dentro de sus adaptaciones más relevantes:

La definición de “Libro de Banca”, actualmente contenida en el numeral 1-1 del Capítulo III.B.2.2, la cual pasará a ser definida por el Capítulo 21-7 de la RAN.

Los requerimientos establecidos sobre la política de administración de riesgos de mercado presente en el actual Capítulo del CNF serán derogados (numerales 1.2 y 1.3).

Las restantes disposiciones del Capítulo se aplicarán exclusivamente a la medición y control de riesgos de tasa de interés y riesgo de reajustabilidad del Libro de Banca, eliminándose su aplicación sobre otros elementos asociados al riesgo de mercado, tales como riesgos asociados al Libro de Negociación o riesgo de tipo de cambio.

El Anexo 1 del Capítulo en cuestión, se mantendrá vigente hasta noviembre de 2021, fecha en la cual será reemplazado por el Anexo 1.1 incorporado por la modificación normativa.

Finalmente, se deroga a partir de diciembre 2021, el Anexo 2 sobre estándares mínimos para el uso de modelos internos en la medición de los riesgos de mercado.

A partir de abril de 2023, fecha en que entrará en pleno vigor la regulación de la CMF sobre activos ponderados por riesgo de mercado en los términos dispuestos por los Capítulos 21-7 y 21-13 de la RAN, se deroga íntegramente el Capítulo III.B.2.2.

En cualquier caso, con el objetivo de minimizar efectos no deseados sobre el sistema bancario, el plazo previsto para la derogación del Capítulo III.B.2.2 se podrá prorrogar por periodos consecutivos de 6 meses bajo los términos previamente señalados, mediante solicitud formal al BCCh por parte de la CMF.

Textos completos de las modificaciones en anexo.

Cabe mencionar que la presente propuesta, fue exceptuada de puesta en consulta por ser considerada una modificación asociada al proceso normativo de determinación de los activos ponderados por riesgo de mercado por parte de la CMF, establecido en los Capítulos 21-7 y 21-13 de la RAN. Siendo una modificación necesaria para evitar la duplicidad y traslape en los requerimientos, al momento de entrada en vigor de la regulación emitida por la CMF.

La presente modificación normativa fue sujeta a aprobación por parte de la CMF, mediante el mecanismo de informe previo que la legislación requiere a las partes en estos casos, la cual fue otorgada de manera favorable y sin observaciones con fecha 19 de agosto de 2021.

europapress