¿Paga impuestos la compra y venta de dólares?

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Germu00e1n Pinto


Si bien en los últimos días el dólar ha caído, es una inversión recurrente y es común que nos encontremos comprando y vendiendo esta moneda, ya sea para algún proyecto o por algún viaje, además que en ocasiones es considerado como un “amortiguador” en periodos de incertidumbre. Por otro lado, como se ha demostrado que el tipo de cambio está vinculado al precio del cobre, es posible predecir su comportamiento en comparación a otras alternativas que no tienen tal indexación.

Dada esta recurrencia, surge naturalmente la duda si hay alguna tributación que se aplique, amén del hecho que está siendo recurrentes y prolíferos los negocios de casas de cambio que ofrecen comprar y vender dólares como también otros tipos de operaciones relacionadas como la “compra de cupos en dólares de las tarjetas de créditos”. En ambas situaciones hay tributación.

En efecto, el dólar y toda moneda extranjera tienen un precio que es el tipo de cambio por el cual se invierten pesos chilenos para comprar y otra cantidad resultante al momento de venderlos. La diferencia representa un resultado, positivo o negativo, que es considerado una renta ordinaria, es decir, afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y a los Impuestos Finales.

Si analizamos la operación más tradicional de comprar y vender dólares, estamos frente a una operación de “casa de cambios” cuando las operaciones son realizadas de manera habitual. Así también podemos apreciar a personas naturales o jurídicas que pueden realizar las operaciones, pero en forma no habitual y esporádica ya sea para un fin de inversión transitoria o para proveerse de recursos para el pago de alguna obligación, compra o para viajes. Indistintamente sea el caso, de generarse un diferencial positivo, es decir, una renta en cada caso es aplicable la tributación de la Ley sobre Impuestos a la Renta afectándose los impuestos ya señalados.

El hecho de ser habitual o no habitual no es eximente de la tributación del Impuesto a la Renta. Además de lo anterior, es clasificada en el número 5 del Artículo 20 de la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR).

Por otro lado, el artículo 39 de la Ley 18.840 que es la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile define tales operaciones como “operaciones de cambio internacional” y no son consideradas ventas propiamente tales, motivo por el cual, no estarían afecta a IVA.

Sobre esto, es interesante analizar que en la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios existía el artículo 49 que corresponde al Párrafo 5 “del impuesto a las compras de monedas extranjeras” que nunca tuvo vigencia, pues fue derogado antes de que tuviera aplicación, quedando como un verdadero “artículo fantasma” en nuestra legislación tributaria.

De esta forma, la operación de este tipo queda fuera del ámbito del IVA. Sin embargo, dado la interpretación que el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha señalado a través de la Resolución 2909 de 1990 y Resolución 806 de 1996 es procedente emitir boletas por “cada una de las operaciones” que se realicen de esta naturaleza cuando las operaciones no sean realizadas por un contribuyente en forma habitual y que el monto fuera inferior a 10.000 dólares. Por el contrario, si el contribuyente es habitual en estas operaciones o el monto es superior a los 10.000 dólares, es menester emitir factura.

En el año 1999 se emitieron las Resoluciones 6080 y 8377 que dieron nacimiento a las “boletas y facturas por hechos no afectos o exentos de IVA” que es imperioso emitir en operaciones en donde no se aplica el IVA. Esto obliga a las casas de cambio a emitir estos documentos por cada una de las operaciones que realice, discerniendo entre boletas o facturas según el carácter que tenga el cliente.

La otra operación de compra de cupos de dólares en tarjetas de crédito ha sido interpretada por el SII como una operación de financiamiento, hecho reconocido por el Oficio 1592 de 2019 y ratificado recientemente por el Oficio 2165 de 23 de octubre de 2021, cambiando parcialmente la tributación en relación la operación anterior.

En efecto, en este caso estamos frente a una operación que también está afecta a la tributación ordinaria del Impuesto a la Renta y a los Impuestos Finales, por corresponder a una actividad clasificada en el número 3 del artículo 20 de la ley del ramo. En este caso, el monto afecto a impuestos sería la diferencia entre el cupo en dólares a una fecha determinada y la otra en que se liquidan los dólares del cupo vendido.

Dado que está clasificada en el número 3 del artículo 20 de la LIR, configura los elementos del hecho gravado básico servicios del IVA, siendo de esta forma una operación que debe pagar este tributo.

Como se pude apreciar, ambas operaciones surgen del interés de aprovechar las diferencias del tipo de cambio, una según la concepción tradicional de comprar y vender dólares y la otra del aprovechamiento de una situación que es recurrente y que corresponde al cupo no ocupado de una tarjeta de créditos que es posible rentabilizar. Sin embargo, dada la interpretación y conceptualización de cada una de ellas, pueden estar afectas a impuestos distintos. Independientemente de la situación anterior, es bueno señalar que son rentas afectas a los impuestos a la renta y por tal situación no hay algún paliativo que permita morigerar la carga tributaria que las afecta. Y también es necesario destacar que, pese a tener la misma “razón de negocios”, se afectan distintamente con IVA en una y otra operación.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magister en Planificación y Gestión Tributaria

Centro de Investigación y Estudios Tributarios – NRC

Universidad de Santiago

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