No hay deuda que no se pague

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Tal como dice el dicho popular: no hay deuda que no se pague… y así ocurre con los beneficios que entrega la autoridad y que tienen calidad de renta.

Así ocurre con el segundo retiro del 10% de los fondos de capitalización individual que otorgó la Ley 21.295 publicada el 10 de diciembre del año 2020 y que permitió retirar parte del fondo de pensiones de los trabajadores como una forma de ayudar a los problemas financieros de las personas naturales productos de los efectos económicos que la cuarentena provocó, producto de la pandemia que estamos viviendo.

No voy a recordar mis aprehensiones que publiqué en otras columnas donde manifesté mis reparos al primer retiro del 10% que reguló la Ley 21.248 de julio del año pasado, y que mantengo para este segundo retiro - que no publiqué en diciembre, más aburrimiento que por convicción- sino que me referiré al “detalle” que tiene la Ley 21.295 respecto a la afectación tributaria que contempla este segundo retiro y que no tuvo el primero.

En efecto, el retiro de diciembre que fue visto con mejores ojos por la autoridad económica, tiene la característica de ser tributable para todos los contribuyentes cuyas bases imponibles anuales, ya sea de aquellas afectas al Impuesto Único al Trabajo (IUT) para el caso de los trabajadores dependientes; y del Impuesto Global Complementario (IGC), para el resto de los contribuyentes que declaran rentas anuales en abril de cada año, superen las 30 Unidades Tributarias Anuales (UTA) es decir, aproximadamente $ 18.370.440. En otras palabras, para todas aquellas personas que hicieron efectivo esta dádiva de la autoridad cuyos ingresos anuales hayan superado la cota antes señalada, deberán considerar dentro de sus bases imponible el retiro efectivo que hayan percibido en diciembre del 2020.

Si son contribuyentes del IGC, deberán sumar el retiro al cúmulo de ingresos anuales; si son trabajadores dependientes, deberán volver a calcular su IUT según lo establecido en el artículo 47 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, utilizando la línea 12 del Formulario 22 vigente para esta Operación Renta y pagando la diferencia de tributos que se genere.

Es importante señalar que no se consideran en las bases imponibles de los impuestos personales, tanto para uno u otro tributo, los beneficios y aportes fiscales que hayan recibido en virtud de la aplicación de las leyes 21.252 sobre aporte fiscal para protección a ingresos de clases media, como la ley 21.242 sobre beneficio para trabajadores independientes ya que son consideradas ingresos no renta. A su vez, no tienen que considerar alguna licencia médica que hayan recibido durante el año 2020.

Si el contribuyente tiene una base imponible anual menor a lo señalado, no tiene que preocuparse por la tributación, porque el retiro tiene el carácter de ingreso no renta y no debe realizar ninguna acción en esta operación renta producto de esa cantidad.

Es importante también mencionar que se considera y tiene efectos tributarios solo el retiro “percibido” durante el año 2020, lo cual tiene vital importancia según se haya pactado su retiro con la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva.

La Ley 21.295 estableció la posibilidad de realizar el retiro en dos cuotas. Si alguna cuota fue realizada en el año pasado, ahora tiene tributación; si las cuotas fueron o serán percibidas durante el año 2021, deberán se tributadas en la operación renta de abril del año 2022. A sí también, si algún contribuyente decide impetrar el retiro durante el año 2022, pues aún estará vigente el plazo para ello, deberá solucionar su situación tributaria en abril del año 2023.

Esta situación obliga a los contribuyentes cuyas bases imponibles están sobre las 30 UTA a considerar que parte del retiro que tan ansiosa y necesariamente han realizado, será destinado a pagar impuestos, hecho que resulta totalmente desconocido para el común de los contribuyentes y que gastan el total de los importes recibidos. Solo en abril de cada año surgen los dolores de cabeza y preocupaciones por el ingreso empleado y no provisionado para las obligaciones tributarias. Sin embargo, el artículo 88 de la Ley sobre Impuestos a la Renta establece que todo contribuyente puede hacer pagos provisionales cuando recibe ingresos afectos, lo que permite ahorrar esas erogaciones que luego serán imputadas al impuesto a pagar, obviamente, solo considerando el reajuste por inflación y sin otorgar alguna tasa de interés que premie tal reserva.

No cuestiono las motivaciones y situaciones particulares de muchas personas que han recurrido y han sacrificado su pensión futura por las apremiantes complicaciones financieras que ahora están viviendo, pues cada uno sabe cómo solucionar sus problemas, pero hago énfasis en que las dádivas otorgadas según la ley que comento, tienen el detalle de ser renta en determinadas situaciones, cayendo en otro dicho popular aplicable a la autoridad económica: “el que da y quita…”


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Universidad de Santiago

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