Un beneficio aparentemente sencillo

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German PintoCon mucha alegría ha sido recibida la Ley 21.256 publicada la semana pasada que otorga ayudas a las pymes que hayan visto menoscabados sus ingresos en el presente año.

Uno de esos beneficios, que aparentemente es sencillo y que sería un importante apoyo para sacar a estas empresas de la situación en que están, es la solicitud de devolución del remanente del IVA crédito fiscal generado entre los meses de enero a mayo del presente año, pudiendo realizar esta solicitud una sola vez a través de una aplicación disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos y que la Tesorería General de la República debe pagar en un lapso de 10 días.

Solo pueden acogerse a este beneficios los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera Categoría que estén acogidos a las normas de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuestos a la Renta vigente desde febrero del presente año, es decir, empresas cuyos ingresos promedios de los últimos 3 años no superen las 75.000 UF, que su capital inicialmente aportado no haya superado los 85.000 UF y que sus ingresos no están generados, principalmente, por explotación de capitales mobiliarios.

Este beneficio solo puede ser utilizado por contribuyentes que hayan visto disminuidos sus ingresos en un 30% en este año, en relación con los ingresos del mismo periodo del año pasado. De esta forma, se dirige el apoyo solo a contribuyentes que estén afectados por los sucesos que nos han golpeado como economía durante los últimos meses, siendo una evidente ayuda financiera exclusiva para estos contribuyentes.

Pese a que parece muy sencilla la medida, es necesario cumplir algunos detalles relevantes. A parte del hecho de ser pyme acogido a la letra D del artículo 14 de la LIR, experimentar la disminución de sus ingresos en un 30% ya señalado y de tener al 31 de mayo del presente año un reamente de IVA generado exclusivamente por las operaciones de enero a mayo (debidamente declarado en el F29 presentado en junio recién pasado), no debe tener fiscalizaciones pendientes derivadas de discrepancias en sus declaraciones de impuestos y la información entregada por terceros relativas a retenciones efectuadas por montos superiores a 2.000 UTM, no estar multado por no haber exhibido libros de contabilidad o documentación de respaldo a las declaraciones, no haber presentado antecedentes de dudosa veracidad al inicio de sus actividades y que no permitan realizar las actividades afectas a impuestos que inicialmente se hayan realizado, no estar formalizado conforme al Código de Procedimiento Penal por delito tributario, tener todos los formularios 29 presentados en los últimos 36 meses, que todas las operaciones que generaron el remanente de IVA crédito fiscal estén debidamente anotadas en los respectivos registros, no tener deudas tributarias vigentes, a menos que estén acogidas a planes de pago con la Tesorería General de la República y tener vigente el formulario de agosto del presente año.

No se puede pedir esta dádiva cuando por el mismo periodo se haya pedido la devolución de este remanente según el artículo 27bis o 36 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, es decir, por solicitud del remanente de IVA crédito fiscal generado por la adquisición de activo fijo o por ser exportador, respectivamente.

Como se puede apreciar, la idea es muy buena, pero su aplicación es restrictiva, tal vez por celo del legislador, pues inicialmente esta ley fue rechazada en la Cámara de Diputados, o porque el foco de atención solo está dado en un tipo muy particular de contribuyente que, según se puede entender, tienen una intachable conducta tributaria y les ha ido mal este año.

A parte de todo esto, los contribuyentes que puedan solicitar esta devolución deberán devolverla si en los meses siguientes de aquel que fueron recibidos las sumas otorgadas se producen ingresos no afecto o exentos de IVA. Esto es algo que está establecido en las otras disposiciones que otorgan devoluciones de este tipo, pues el reamente IVA crédito fiscal solo es “crédito”, es decir, puede ser imputado a un débito fiscal que es la obligación que tiene el contribuyente de pagar el IVA retenido, cuando efectivamente ese IVA pagado (el crédito fiscal) generará un débito. Si el IVA pagado no genera débito, es un gasto y no es posible su devolución. Es por tal motivo que el legislador concede estas devoluciones de remantes fiscales solo cuando se garantiza ese carácter que solo se constata, como señalé, cuando realmente se generan ingresos afectos al impuesto en cuestión. Si no es el caso, se obliga a restituir las sumas inicialmente devueltas.

Como se puede apreciar, parece muy sencillo conceder ayudas a las pymes que están viviendo una pésima situación económica y financiera derivada de los problemas que hemos vivido como país en los últimos meses, pero no resulta fácil aplicarlo, ya sea por aprehensiones de la autoridad o, porque simplemente, se quiere focalizar el beneficio a determinados contribuyentes, distinguiéndolos particularmente del resto.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director del Magister en Planificación y Gestión Tributaria

Universidad de Santiago de Chile

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