Sin novedad en el frente

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Germu00e1n Pinto (columnista)


Parafraseo a la novela de Erich Maria Remarque para comentar la tributación aplicable al mayor valor en la enajenación de acciones y derechos sociales que terminó consagrándose en la reforma tributaria realizada por la Ley 21.210 de Modernización Tributaria que fue publicada en febrero del presente año.

Desde el año 2012 que la utilidad de estas inversiones, acciones y derechos sociales, tienen la misma tributación, aplicándose un régimen general que la afectaba con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría (IRPC) y con el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adiciona (IA); como también un régimen especial que en esos años hacía aplicable un Impuesto a la Renta de Primera Categoría en Carácter de Único y también la posibilidad de generar un ingreso no constitutivo de renta solo para el caso de la enajenación de acciones, según lo establecido por el artículo 107 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.

Posteriormente vino la Reforma Tributaria 2014-2016 que estableció una particular tributación reconociendo una renta ordinaria, afecta al IRPC y al IGC o IA, aplicable solo a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa; una renta especial que en este caso solo afectaba con el IGC o IA, y la tributación del artículo 107. También estableció la posibilidad de reliquidar el IGC y generar un ingreso no renta si la utilidad no superaba 10 UTA, solo si la enajenación se hacía a una entidad o persona no relacionada con el vendedor.

El mensaje presidencial que dio nacimiento a la tramitación de la Ley de Modernización Tributaria ingresado en agosto de 2018 mantenía el esquema ya existente a esa fecha, pero aportaba una pequeña innovación al permitir la afectación con un impuesto único del 20% aplicable sobre la utilidad cuando no había relación entre las partes que intervengan en la transacción. El resto del proyecto mantenía las características ya existentes, salvo algunos detalles que, en mi opinión, tenían muy poca aplicación práctica.

Sin embargo, la primera negociación que se realizó con los diputados que miraron el proyecto, estableció la eliminación de ese impuesto único.

La tributación que ahora está vigente es muy similar a la ya existente como señalé, salvo algunas especificaciones en las normas de relación, requisito que es importante para poder impetrar la tributación del ingreso no renta cuando la utilidad no supere las 10 UTA.

Si bien no hay una diferencia en la tributación aplicable, sí hubo un cambio completo de los artículos que regulan esta materia, cambiando su redacción y sentido, pero al final, es casi lo mismo que había, dicho con otras palabras.

Es por este motivo que considero que no hubo mayor cambio en la tributación aplicable a estas transacciones, pese a la inspiración que inicialmente tuvo el Ejecutivo de establecer aquella tributación particular de la tasa fija, que generaría que aquellos contribuyentes que están en un tramo inferior del IGC a la tasa del 20%, hubieran enfrentado una mayor carga tributaria, pero que beneficiaría a los contribuyentes cuyas bases imponibles se ubican en un tramo con una tasa superior a la ya señalada, permitiéndoles beneficiarse con una menor tributación, tal como también les beneficiaría a los contribuyentes del Impuesto Adicional cuya tasa es un 35%.

Hay que recordar que el IGC es un tributo progresivo que aumenta su carga tributaria a medida que aumenta la base imponible, partiendo de un canon inferior del 4% hasta llegar al máximo de 40%, éste último, nuevamente fijado por la Ley de Modernización, pues anteriormente, había sido rebajado por la Reforma Tributaria 2014-2016.

Es por lo que podemos concluir que estamos “sin novedad en este frente”, pues, al parecer de acuerdo con el criterio de los diputados y senadores, lo que comento en esta oportunidad no era una materia que fuera menester modificar para generar la tan ansiada modernización tributaria.


Prof. Germán R.Pinto Perry

Director Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Universidad de Santiago

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