Cuidado con los gastos rechazados

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Germu00e1n Pinto (columnista)

Con el ánimo de distraer un poco la atención en este periodo de cuarentena, traigo a colación un detalle interesante que surge del análisis de la Ley 21.210 de Modernización Tributaria respecto a los nuevos criterios que se aplicarán para el tratamiento de los gastos necesarios para producir la renta.

El artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta establece, según el texto vigente en la actualidad, que todo gasto para que sea aceptado como una deducción al ingreso afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los contribuyentes de este tributo obligados a llevar contabilidad completa, debe respetar el criterio de ser necesarios para producir la renta afecta a tributación, entendiendo por tal “aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio”. Esta novísima connotación ha generado cierta controversia en algunos especialistas y analistas tributarios porque no se percibe el alcance del atributo de tener “aptitud” para generar renta, pues su significado oficial alude a la capacidad de ser competente para lograr algo, quedando la duda cuáles son los criterios que el Servicio de Impuestos Internos tendrá para evaluar esa aptitud, dado que el contribuyente puede ser muy generoso en la hora de realizar su ponderación. Por otro lado, ningún empresario realiza gastos superfluos e injustificados en su mejor entender para lograr generar riqueza en su negocio, pudiendo incluir en este cometido algunos gastos que son de personal y particular motivación y que pudieran ser ajenos al sentido que el organismo fiscalizador pudiera dar a tal ponderación.

Sin duda que el legislador ha incorporado criterios internacionales donde se permite que sea el contribuyente quien demuestre, con herramientas objetivas, la validez de tales erogaciones.

De no haber concordancia entre el criterio fiscalizador y el del contribuyente, se generará un gasto rechazado que podría afectarse con dos tipos de tributaciones. Si la erogación rechazada nace de la gestión de la empresa, atribuible al criterio aplicado por la gerencia o la administración de ésta, se afectará con un impuesto de tasa 40% que deberá pagar la empresa. El otro caso de afectación dice relación cuando la erogación rechazada es motivada o instigada por un socio, accionista o persona relacionada con éstos. En este caso, en que es posible asignar el gasto rechazado a algún dueño, se procede a considerar tal erogación en la declaración del Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional según corresponda, de ese dueño en particular. Además de lo anterior, se hace merecedor de una tributación adicional de un impuesto único igual al 10% del monto del gasto rechazado asignado.

Esta última tributación, que no es una modificación introducida por la Ley 21.210 sino que ya estaba y tenía previa aplicación, castiga al dueño de las empresas que son los motivadores y beneficiarios de los gastos rechazados, radicando la tributación en el contribuyente que generó la desobediencia fiscal, en vez de diluir la carga tributaria en las empresas. Sin duda que este criterio persigue al ente que hace incurrir en la conducta desviada y afrentar la conducta equivocada procurando un castigo que corrija sus futuras actuaciones.

La modificación introducida al criterio de valuación de los gastos necesarios como aptos para generar la renta obligará a los dueños de las compañías a preocuparse de concursar en su ponderación y establecer los criterios particulares para su tratamiento interno, para no sorprenderse con hechos onerosos al momento de realizar sus declaraciones de impuestos personales, pues perfectamente podrían verse afectadas de una manera importante si relajan sus criterios y caen una desidia tributaria al momento de realizar las erogaciones de las empresas.


Prof. Germán R. Pinto Perry

Director del Magíster en Planificación y Gestión Tributaria

Universidad de Santiago de Chile

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