​Mecanismo de Impugnación de Controversias ante un Arbitro Arbitrador que Comete Faltas y Abusos Graves

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RAFAEL GOMEZ P

En primer lugar, cabe precisar que las normas que gobiernan el derecho positivo son de orden público y en consecuencia, los árbitros arbitradores que deben fallar conforme a la equidad no significa que fallen como crean o quieran, precisamente porque la equidad es un concepto objetivo, en cuya virtud deben los jueces árbitros arbitradores respetar todas normas que contempla nuestro derecho positivo que tienen, a su vez, el carácter de orden público. De ahí que no pueden los jueces prescindir de estas reglas elementales para la resolución de controversias y en especial aquellas que se suscitan en materias mercantiles. Se requiere una justicia rápida y eficiente que sea una respuesta, a fin que el mercado no se vea afectado por controversias dilatorias o temerarias, y sea este tipo de justicia arbitral, un mecanismo de sanción cuando en el mundo de los negocios no se respete la lealtad en que ha de inspirarse el mercado.

Para saber cómo ha de resolver una controversia, hay que tener presente que el árbitro arbitrador decide una contienda “según su leal saber y entender conforme a la verdad sabida y buena fe guardada. Declara y actúa la voluntad de la justicia natural según los dictados de su propia conciencia. Su diferencia con los demás jueces está en la libertad que tiene para desentenderse de los mandatos de la ley en la declaración decisoria del pleito y fundarla únicamente en las razones que su conciencia estime más prudentes y equitativas”. Así lo señala el gran jurista y ex Presidente de la Republica, don Patricio Aylwin Azocar, recogiendo citas, en su magnífica obra denominada “El Juicio Arbitral”, pp. 145.

En el mismo sentido la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido que “el árbitro arbitrador no está obligado a atenerse a mandatos procesales, pues la única limitación que tiene el árbitro a este respecto, es no incurrir en arbitrariedades o abusos”, como se destaca de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 02 de agosto 2000, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCVII, sec. 2°, pp. 45-46.

Este criterio, guarda correspondencia y armonía con una destacada sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 10 de agosto 2018, recaída en ingreso número 10.512-2017, mediante la cual, se acoge un recurso de queja en contra de un árbitro arbitrador designado por el Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM), declarando que incurre en faltas y abusos graves al tratar de contratante incumplidor y de mala fe, a quien sí cumplió con su obligación de firmar una escritura de compraventa acorde a los términos establecidos en un contrato de promesa y en lo que interesa, el fallo citado, señala: “Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Asimismo, del inciso segundo del mismo precepto se desprende que el recurso de queja procede también cuando se incurre en errores u omisiones manifiestos y graves”. Agrega la sentencia que: “Resulta pertinente tener en consideración que cuando el árbitro designado tiene la calidad de arbitrador, le resulta aplicable la regla del inciso tercero del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al cual el árbitro arbitrador falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no está obligado a guardar en sus procesos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen en el Código de Procedimiento Civil”.

En el ámbito comercial no es baladí que se introduzcan en los contratos cláusulas en que las partes designen un árbitro arbitrador o establezcan como se designe, e incluso renuncien a todos los recursos en contra de la sentencia, quien actuará como tribunal de única instancia, lo cual hace creer a las partes, que lo que resuelva el árbitro en su sentencia será lo justo y su dictámen no podrá ser revocado, lo cual no es tan así, pues la contienda es una controversia jurídica, y como tal, queda sujeta a que el tribunal superior pueda volver a revisar el fallo, por la vía de un recurso de queja, precisamente para corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de una sentencia.

Muchos árbitros amparados en su calidad de jurista, lo más probable es que recurran para hacer justicia más bien a un fundamento jurídico establecido en la ley para resolver el juicio, lo que nada obsta a que puedan libremente recurrir a la equidad natural que se encuentra consagrada en el artículo 170 número 5 del Código de Procedimiento Civil y también, lo consagro don Andrés Bello al Código Civil como una regla de hermenéutica legal para el caso excepcional en que el intérprete no pudiera dilucidar el sentido de la ley, luego de aplicar los métodos gramaticales e históricos descritos en el artículo 24 del Código de Bello. Este adujo en su mensaje una sabia reflexión, al señalar que: “Yo no presumo ofreceros bajo estos preceptos una obra perfecta; ninguna tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre, pero la legislatura podrá fácilmente corregirlos con conocimiento de causa, como se ha hecho en otros países”

El sistema de impugnación en contra de las decisiones de los árbitros arbitradores se traduce en los recursos de casación en la forma (aunque las partes lo hayan renunciado según lo ha resuelto la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha 12 de agosto 1997 fallo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIV, sec 2°, pag 107), recurso de queja que lo analizamos previamente y eventualmente el recurso de apelación, que excepcionalmente solo procederá en contra de sentencias cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros arbitrados del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo, según lo consagra el artículo 239 inciso final del Código Orgánico de Tribunales.

La Ley 19.374 de fecha 18 de febrero del año 1995 ha consagrado que el recurso de queja, para el arbitraje seguido ante un arbitrador, sea el recurso por excelencia como mecanismo de impugnación, porque en la discusión legislativa se acordó que atendida la improcedencia del recurso de casación en el fondo que persigue una infracción de ley, el recurso de queja sería procedente cuando “se falle en forma aberrante, sin respetar los principios de equidad”, según lo sostenido por Héctor Oberg Yáñez en su obra “El Recurso de Queja”, publicado en Revista de Derecho, U de Concepción, 1994, página 10.

Por último, me permito citar un extracto de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 05 de agosto del año 1997, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo XCIV,sec. 2°, pagina 95, que señala lo siguiente: La prudencia es una de las virtudes cardinales que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguir o huir de ello. Significa en nuestro idioma, templanza, cautela, moderación, sensatez, y buen juicio”. “La equidad, en tanto es, definida como la bondadosa templanza habitual; profesión a dejarse guiar o a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley; justicia natural por oposición a la ley positiva; disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que se merece”.



Rafael Gómez Pinto

Abogado y Juez Arbitro en materias Comerciales

Socio del Estudio RGByCía.

Profesor de Derecho Comercial Universidad de Chile, Universidad Central y Universidad Andrés Bello.

Director de Asociación Internacional de Derecho de Seguros en Chile (AIDA-CHILE)

Juez Arbitro del Tribunal de Asuntos Patrimoniales de la ANFP

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